CE-SEC4-EXP2000-N10854

TERMINO PARA EL LEVANTE DE MERCANCIA – Es de dos meses contados desde cuando llega la mercancía a territorio nacional / FECHA DE LLEGADA DE MERCANCIA IMPORTADA – Es la fecha de recepción del manifiesto de carga / LEVANTE DE LA MERCANCIA IMPORTADA De acuerdo al anterior recuento de los hechos, observa la Sala que según el artículo 18 transcrito, los dos meses para obtener el levante de la mercancía se cuentan “desde la fecha de su llegada al territorio nacional” y para efectos aduaneros, según el artículo 14 del Decreto 1909 de 1992, “se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional”, “la fecha de recepción del manifiesto de carga en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo”. Se encuentra demostrado en el expediente y no es objeto de discusión, que la fecha de recepción del manifiesto de carga 013431 fue el 2 de octubre de 1993 (folio 8 del primer cuaderno de antecedentes) y en virtud del artículo 14 del Decreto 1909 de 1992 es desde esta fecha en que debe iniciarse el conteo del término previsto en el artículo 18 ibídem, por lo tanto la sociedad actora tenía hasta el 2 de diciembre de 1993 para obtener el levante de la mercancía. CONTEO DE PLAZOS – El último día se extiende hasta el siguiente día hábil / ULTIMO DIA DEL PLAZO – Se extiende hasta el primer día hábil siguiente en caso de ser vacante o feriado / SANCION POR NO HACER EL LEVANTE DE LA MERCANCIA OPORTUNAMENTE – Es procedente cuando no se hace dentro de los 2 meses siguientes de su llegada / CUENTA ADICIONAL ADUANERA – Es procedente para cobrar sanción por no hacer el levante oportuno No comparte la Sala el argumento expresado por la actora cuando manifiesta que al haber llegado la mercancía al país el día 2 de octubre de 1993 y éste era sábado, el plazo debe iniciarse desde el siguiente día hábil, pues, la disposición contenida en el artículo 70 del Código Civil, transcrito anteriormente se refiere es al último día del plazo, que si es vacante o feriado se extiende hasta el primer día hábil, no consagrándose igual tratamiento para el inició de un término. Tampoco es de recibo el argumento esgrimido por la actora en el sentido que la mercancía fue depositada hasta el 4 de octubre de 1993 y desde esta fecha debe iniciarse el plazo previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, pues esta disposición es muy clara al señalar que el plazo para obtener el levante de la mercancía se cuenta “desde la fecha de su llegada al territorio nacional”, Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que la mencionada obligación, el levante, fue cumplida el 6 de diciembre de 1993, lo fue por fuera del término legal (artículo 18 del Decreto 1909 de 1992) y debía en consecuencia la actora en las declaraciones de legalización, liquidar además de los tributos aduaneros que correspondieran, el 30% del valor de la mercancía, que al no haberlo efectuado, procedía la cuenta adicional formulada y la liquidación oficial de corrección practicadas a las declaraciones de importación, mediante las Resoluciones demandadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D.C., diciembre siete (7) del año dos mil (2000)

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