COMPENSACION DE SALDO A FAVOR – Es procedente respecto de saldo a favor originado en autorretenciones realmente pagadas / AUTORRETENCION QUE ORIGINA SALDO A FAVOR – Sólo la parte realmente pagada a la DIAN puede ser objeto de compensación / GARANTIA PARA SOLICITAR COMPENSACIONES – Es improcedente por no estar consagrada legalmente En relación con los dos primeros aspectos comparte la Sala lo expuesto por el Tribunal, en cuanto que tales razones no justifican el rechazo de la compensación solicitada, pues de una parte, la garantía esta prevista según el artículo 860 del Estatuto Tributario cuando lo pretendido es la devolución del saldo a favor, en cuyo caso según la misma norma, obliga a la Administración la entrega del cheque título o giro respectivo dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, presupuesto que obviamente no se adecua a las solicitudes de compensación. ampoco obligaba a la sociedad solicitar la compensación de la totalidad del saldo a favor determinado en su declaración de renta en cuantía de $13.044.000, pues si se tiene en cuenta que la finalidad de la compensación es que se extingan las obligaciones pendientes de pago, y para la sociedad éstas solo ascendían a la suma de $11.082.000, valor que correspondía a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago por los meses de enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 1995, enero y febrero de 1996, solo a esa suma podía limitar su solicitud de compensación, ya que si no hay obligaciones pendientes de pago, por sustracción de materia, tampoco puede haber compensación. De manera que, si la sociedad del total de las autorretenciones efectuadas ($16.573.000.), había demostrado el pago de la suma de $9.573.000, lo procedente era acceder a compensar el saldo de $6.004.000 que se obtenía una vez descontado el impuesto y la sanción ($3.369.000) determinados en la declaración de renta, aplicando dicha suma a las obligaciones pendientes de pago. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000). Radicación número: 2500023270001999016201 – 10735 Actor: SEGURANZA LTDA. Referencia: APELACION SENTENCIA
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