CADUCIDAD – Interrupción / INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD – Con la presentación de la demanda aunque presenta defectos formales susceptibles de corrección / INTERRUPCION DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Aplicación del artículo 143 del C.C.A. y no del Artículo 168 del C.P.C. / INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD – Improcedencia En relación con la interrupción de términos de caducidad de la acción, la Sala ha entendido que existe una norma especial cual es el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo: Sin embargo, la Sala comparte la opinión del doctor Carlos Betancur Jaramillo, expuesta en su obra “Derecho Procesal Administrativo”1, en el sentido de que la demanda presentada en tiempo aunque presente defectos formales susceptibles de corrección, también interrumpe el término de caducidad. Al ser el artículo 143 del C.C.A. de aplicación preferente, no hay lugar a aplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión que a dicha normatividad hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, pues esta última disposición sólo permite la aplicación de las normas procesales civiles al proceso contencioso cuando se trate de aspectos no regulados en el Código Contencioso Administrativo, y en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción especial. Lo anterior significa que en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existen causales de interrupción del término de caducidad distintas a las ya precisadas, por lo que cualquiera otra causal que en estos se invoque no tiene el mérito de interrumpir dicho término, cuya institución, por demás, es de orden público. No es posible la interrupción del término de caducidad de la acción contencioso administrativo por motivos distintos a los previstos en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, y por ende, no es posible la interrupción de dicho término en razón de la enfermedad grave del actor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 10667 Actor: JORGE GUSTAVO ROJAS GARCÍA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 18 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y mediante el cual se rechazó la demanda por estar caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora, a través de apoderado, contra las Resoluciones Nos 1430 del 15 de
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