RECURSO DE RECONSIDERACION – Se considera válida su presentación ante Notario siempre que sea oportuna / PRESENTACION DE RECURSOS ANTE NOTARIO – Es válida pero debe hacerse llegar a la DIAN en el término de la distancia / RECURSO DE RECONSIDERACION – Su presentación ante Notario suple su presentación y se considera oportuna si se hace llegar a la DIAN en el término de la distancia El recurso presentado personalmente, el 24 de enero de 1998 (fls. 63 y 63 vuelto) ante el Notario Único del Círculo de Chocontá, contra la Resolución Sanción N° 0238 del 21 de noviembre de 1997, en los términos de las disposiciones citadas, según las cuales “los escritos se consideran presentados en la fecha de su autenticación”, por haber sido presentado oportunamente y no existir reparos en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 722 del E.T., debió ser admitido y resuelto por la Administración dado que la circunstancia de su recibo por la Administración competente, el 3 de febrero de 1998, solamente tiene relevancia en cuanto que “los términos para la Administración que sea competente empezarán a correr al día siguiente de la fecha de recibo”, en la forma como lo prevé el artículo 559, disposición que debe interpretarse en concordancia con los artículos 720 y 724 del E.T., como lo sostiene la apelación. De esta forma encuentra la Sala que no fueron valederos los motivos de la Administración para inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto, al argumentar que la presentación ante Notario sólo suple la exigencia de la presentación personal y no de la oportunidad para interponerlo. COMPETENCIA PARA EXPEDIR RESOLUCION SANCIONATORIA – La tiene la Administración donde fue presentada la declaración / CAMBIO DE DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE – No influye para cambiar la Competencia para proferir actos sancionatorios / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Es improcedente cuando ha sido expedida por una Administración incompetente Es evidente para la Sala, la incompetencia de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá para expedir los actos administrativos demandados, pues la sanción por no enviar información impuesta en los mismos, lo fue por concepto del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1994, cuya declaración fue presentada por la actora en la ciudad de Medellín, hecho que no se discute en el presente proceso, por lo tanto correspondía a la Administración de la mencionada jurisdicción, no solamente adelantar las investigaciones pertinentes, sino expedir los actos administrativos con fundamento en los resultados de la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 2117 de 1992, citado como fundamento de los actos administrativos demandados, por medio del cual se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señaló el marco de competencia funcional de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales en su artículo 87. A juicio de la Sala, el anterior argumento, carece de respaldo legal y no puede considerarse que por el cambio de domicilio de un contribuyente, se pueda modificar la norma que sobre jurisdicción y competencia se refirió anteriormente, pues si la sanción impuesta fue por concepto de no enviar información referente al impuesto de renta de la sociedad actora por el año gravable de 1994, como se señaló previamente, y al haberse presentado la declaración por dicha anualidad en la ciudad de Medellín, legalmente le correspondía a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la mencionada jurisdicción, adelantar todas las actuaciones relativas a dicho período gravable y no trasladarlas a la de Bogotá sin ningún fundamento legal.
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