CE-SEC4-EXP2000-N10624

REPRODUCCION DE ACTO SUSPENDIDO – Se presenta al darse lo previsto en el artículo 158 del C.C.A. / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO REPRODUCIDO – Requisitos Del texto del artículo 158 del C.C.A., se desprende que para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo que ha sido anulado o suspendido por ser abiertamente ilegal, en razón de haber sido reproducido, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido. b) Que se reproduzca ese acto y que el nuevo acto conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas. c) Que quien reproduzca el acto anulado o suspendido sea el mismo funcionario que expidió aquél. d) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. DECISION SOBRE SUSPENSION PROVISIONAL – Mientras no esté en firme no puede hablarse de acto reproducido / REPRODUCCION DE ACTO NO SUSPENDIDO DEFINITIVAMENTE – En este caso no es procedente hablar de acto reproducido A juicio de la Sala, no se cumple el primer requisito enunciado, y por lo mismo, no se encuentran suspendidos los efectos de un acto administrativo cuando el nuevo acto que presuntamente reproduce el anulado o suspendido, es expedido no estando en firme la decisión judicial de suspensión, o dicho de otra manera, no siendo aún una decisión definitiva, entre otras, por estar recurrida y estar pendiente de resolverse el recurso que definitivamente decida si se mantiene o no la suspensión provisional. Ahora bien, estando en trámite el recurso de reposición, el día 18 de octubre de 2000, el Gobierno Nacional expide el Decreto No 2085 de 2000, el cual es publicado en el Diario Oficial el 25 de octubre de 2000, lo que significa que cuando el Ejecutivo expidió el acto administrativo en comento, y por lo mismo, nació éste a la vida jurídica, no estaban aún suspendidos los efectos del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, en lo que toca con la cebada, por lo que no se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la suspensión provisional automática, prevista en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, consistente éste, se repite, en la existencia de un acto administrativo anulado o suspendido. En el presente caso, la decisión de suspensión provisional de los efectos del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, relativo a la cebada, quedó ejecutoriada, entonces, el 1 de noviembre de 2000, pues el auto que confirmó en reposición la suspensión provisional de la citada norma, fue notificado por estado el 27 de octubre de 2000. Así las cosas, y por cuanto el acto que presuntamente reproduce el Decreto 1344 de 1999, esto es, el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, fue expedido por el Gobierno Nacional antes de que jurídicamente estuviera suspendido el acto supuestamente reproducido, y por lo mismo no hay reproducción de acto suspendido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Bogotá, D.C., diciembre siete ( 7 ) de dos mil ( 2000 )

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