CE-SEC4-EXP2000-N10582

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Sólo la tiene el Concejo Municipal / SERVICIOS GRAVADOS CON INDUSTRIA Y COMERCIO – No pueden ser determinada por la Secretaría de Hacienda / COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA MATERIA IMPONIBLE – Tratándose de impuestos municipales sólo la tienen los Concejos Municipales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Rionegro La determinación de las actividades análogas a las enunciadas por el legislador como actividades de servicios debe ser hecha por los concejos municipales, “como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley”, según palabras de la Corte Constitucional, por cuanto dicha determinación, que obviamente debe hacerse teniendo en cuenta las actividades similares o semejantes a las enunciadas por el legislador, es ni más ni menos que la fijación del hecho generador del impuesto de industria y comercio, la cual debe hacerse directamente por los concejos, en tratándose de impuestos municipales, con sujeción a la Constitución y a la ley, dada la potestad derivada que dichos entes administrativos de representación popular tienen en materia tributaria. (artículos 1, 287 No 3, 313 No 4 y 338 de la Carta Ahora bien, cuando el parágrafo acusado prevé que “Las actividades no enumeradas en el presente artículo pero que a juicio de la Secretaría de Hacienda puedan señalarse como de servicio, quedan gravadas con una tarifa de 8.0 por mil”, no está haciendo cosa distinta que permitir que una autoridad diferente al concejo municipal señale el hecho generador del impuesto de industria y comercio en la actividad de servicios, lo cual, se repite, sólo puede ser efectuado por el concejo municipal. En efecto, la norma acusada está, en síntesis, previendo que además de los servicios allí enlistados, dentro de los cuales están “otros servicios varios”, considerados por el concejo como gravados con el impuesto de industria y comercio, siendo estos los arriba citados, pueden existir “otros servicios gravados”, dependiendo del criterio de la Secretaría de Hacienda, lo cual conduce a que dicha entidad pueda también determinar hechos generadores del impuesto de industria y comercio, en abierta violación de los artículos 1, 287 No 3, 313 No 4 y 338 de la Constitución Nacional, normas de cuya interpretación armónica resulta que sólo a los concejos municipales, en casos como el presente, les está permitido señalar los elementos esenciales del tributo, de conformidad con la Constitución y con la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Bogotá, D.C.,diez (10) de noviembre de dos mil ( 2000 ) Radicación número: 10582 Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A E. S .P “EADE E.S.P” Referencia: APELACION SENTENCIA

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