CE-SEC4-EXP2000-N10579

RECURSO DE RECONSIDERACION – El término para resolverlo es de un año a partir de su interposición / NOTIFICACION DE DECISION DEL RECURSO – No surte efectos cuando el aviso se envia a dirección errada / LIQUIDACION PRIVADA – Firmeza por extemporaneidad de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Operancia para notificación a dirección errada De conformidad con lo establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, término dentro del cual, como lo ha dicho la Sala, debe notificarse el acto que resuelve el recurso gubernativo, pues el respectivo acto sólo produce efectos a partir de su notificación, en atención a los principios de publicidad y contradicción de los actos administrativos. En el caso de autos la Administración expidió la Resolución Nº 001, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, el 26 de junio de 1996, y envió el aviso de citación para notificación personal el 28 de junio de 1996 (fl. 7) a la Calle 15 Nº 1-52, esto es, a una dirección errada, toda vez que la dirección informada por la contribuyente en su declaración de renta del año 1992 era la Calle 15 Nº 11-52. Así las cosas y teniendo en cuenta que la Administración no realizó las gestiones necesarias dirigidas a efectuar en forma efectiva la notificación personal (art. 565 E.T.) a la contribuyente de la citada resolución del recurso gubernativo, ya que se limitó a realizar la notificación por edicto sin agotar otros mecanismos, es claro que dicha diligencia de citación no se surtió en debida forma y en consecuencia fue ineficaz. Por lo anterior, la notificación en cuestión se entiende surtida por conducta concluyente el 18 de noviembre de 1996, esto es, cuando se presentó la demanda ante la jurisdicción (fl. 24), siendo así extemporánea la decisión del recurso gubernativo, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en debida forma el 9 de agosto de 1995 (fl. 8), aspecto que determina la firmeza de la liquidación privada por la operancia del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil (2000). Radicación número: 18001-23-31-000-1996-0931-01 –10579 Actor: MARÍA PAULINA STRAUB DE TOVAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de mayo 4 de 2000, estimatoria de las súplicas de

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