CE-SEC4-EXP2000-N10561

TARIFA PARA BEBIDAS EN EL D.C. – No puede ser la misma aplicable a licores / LICOR – Concepto legal / COMERCIALIZACION AL POR MENOR DE BEBIDAS – La tarifa debe ser del 8 por mil / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO / BEBIDAS ALCOHOLICAS En relación con la expresión “bebidas”, contenida en el CIIU A.C Distrito Capital 52111, y sobre el elemental razonamiento de que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, la bebida es cualquier líquido simple o compuesto que se bebe, es un despropósito asimilar los licores a las bebidas, pues si bien el licor es una bebida, no todo lo que se bebe es licor, dado que éste último, según el mismo diccionario, es una bebida que contiene alcohol, y según el Decreto 365 de 1994 del Ministerio de Salud, artículo 6 numeral 9, “es una bebida alcohólica con graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas, o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, precolaciones o maceraciones de los citados productos. Basta por ahora precisar que si bien el licor es una bebida, no toda bebida es licor, por lo que no podía el acto acusado, en el ítem CIIU 52111 A.C DISTRITO CAPITAL, fijar como tarifa para la comercialización al por menor de bebidas en establecimientos no especializados, la del 10 por mil, dado que esta fue la tarifa que señaló el concejo municipal para la venta de licores. Lo anterior significa que la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital modificó la tarifa para las bebidas, la cual fue señalada por el concejo distrital en 8 por mil, ya que encuadra dentro de las “demás actividades comerciales”, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 42 literal b) del Decreto Distrital 423 de 1996, que, se repite, recopiló, entre otros, el Acuerdo No 11 de 1988 . TARIFA PARA BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL D.C. – Corresponde al 8 por mil / LICORES – La tarifa en el D.C. es del 10 por mil / CLASIFICACION INTERNACIONAL UNIFORME – Objeto / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO En lo que toca con la expresión “bebidas alcohólicas”, contenida en los ítems 51271 y 52252 de la CIIU A.C Distrito Capital, y por cuya virtud se grava la comercialización de dichos productos al por mayor y al por menor en establecimientos especializados, respectivamente, con una tarifa del 10 por mil, encuentra la Sala que con las mismas se infringe también el literal b) del artículo 42 del Decreto Distrital No 423 de 1996, pues dicha norma previó la tarifa del 10 por mil para la venta de licores, y no para la venta de bebidas alcohólicas en general. Al respecto debe precisarse que si bien los licores son bebidas alcohólicas, de acuerdo con el significado que se desprende del Diccionario de la Real Academia Española, y de conformidad con la definición arriba transcrita del artículo 6 numeral 9 del Decreto 365 de 1994 del Ministerio de Salud, por el cual se modifica el Decreto 3192 de 1983, no toda bebida alcohólica es licor, El argumento de la parte demandada en el sentido de que las normas en mención no tienen aplicación en el Distrito Capital por cuanto son disposiciones para efectos sanitarios, podría resultar válido en el evento de que para efectos tributarios existiera otra definición de licor, aplicable al Distrito Capital, lo cual no sucede en el sub judice, pues la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C), adaptada por el Distrito Capital, es apenas una herramienta administrativa para lograr una mayor eficiencia en la administración y control de los tributos, la cual, se repite, so pretexto de contener una clasificación de actividades adaptada a las necesidades tributarias de la ciudad no puede ser aplicada contrariando las normas legales y constitucionales relativas a la competencia para fijar los impuestos a nivel municipal y distrital.

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