SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Errores en la información con registros en cero no es conducta sancionable / DEBIDO PROCESO – Violación / REDUCCION DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Procedencia de la devolución de lo pagado En primer término se destaca que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, los hechos constitutivos de la infracción tributaria a que se refiere la citada norma se concretan en no suministrar la información, informar extemporáneamente, informar lo no solicitado e informar con errores, teniendo en cuenta que tales hechos deben recaer sobre la información que debe ser suministrada por quien tiene el deber de informar, y no sobre una información diferente. En el caso de autos la sanción discutida fue impuesta por presuntos errores en la información, que la Administración concretó en el hecho de haber informado 340 registros con valor cero. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el caso la información de algunos registros en cero no puede entenderse como conducta sancionable, máxime cuando la misma entidad demandada reconoce que las normas que regulan la materia y específicamente la Resolución 5987 de 1994 ‘no se refiere a registros reportados con cero pesos’, por lo que se concluye que con la actuación acusada se desconocieron las previsiones contenidas en la citada resolución, en los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario y en el inciso 2° del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente y para corroborar lo anterior se observa que con anterioridad a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la División Jurídica, le solicitó a la Subdirección de Fiscalización que le informara si era error sancionable efectuar registros en cero y en el evento positivo cuál sería la base de la sanción, y posteriormente la Subdirección de Fiscalización le informa a la División Jurídica que existía diferencia en cuanto a los registros tipo 2 reportados, pero que “sin embargo dado que el error no es representativo con el volumen total procesado, la información es ACEPTADA” . Así las cosas y en oposición a lo expresado por el a quo, se concluye la ilegalidad de los actos administrativos acusados por desconocimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y de las citadas normas en que debían fundarse, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se anularán dichos actos. Finalmente se advierte que contrario a lo expresado por la demandada en el recurso de apelación, la sociedad no sólo se refirió a la improcedencia de la sanción discutida sino que también lo hizo respecto de la reducción de la sanción y solicitó dentro de las pretensiones la devolución de la suma pagada para acogerse a dicho beneficio, como se reseñó en los antecedentes, en relación con las pretensiones y el concepto de la violación contenidos en la demanda. Por las anteriores razones la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar anulará los actos acusados y ordenará la devolución de la suma de $9.420.000 pagados por la actora para acogerse a la sanción reducida, según recibo oficial de pago de diciembre 27 de 1995 que obra a folio 66. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil (2000)
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