SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Obligados que no tienen movimiento / OBLIGACION DE INFORMAR – Están eximidos quienes no hayan tenido movimiento durante 1995, circunstancia que debe informar a la Administración El artículo 11 de la citada resolución, relativo a los ‘obligados que no tienen movimiento’, establece que los obligados que con base en las cuantías establecidas para informar en los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario no hubiesen tenido movimiento durante el año 1995, cumplen con su obligación tributaria informándolo por medio de un oficio remitido a la División de Análisis y Programación – Grupo Información exógena de la Subdirección de Fiscalización, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el cual debe ser firmado por el representante legal de la entidad, contador o revisor fiscal, según el caso. Al respecto se observa que en el caso, la sociedad a través del oficio suscrito por el representante legal de la misma y radicado ante la Administración el día 27 de mayo de 1996, informó que ‘no había tenido movimiento durante el año 1995’, cumpliendo así con la obligación tributaria de informar, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 11 de la Resolución 0138 de 1996. Por lo anterior, contrario a lo aducido por la Administración y así como lo indicaron el a quo y el Ministerio Público, es claro que la citada disposición exime en forma general de la obligación de informar en relación con lo previsto en los literales a) y e) del artículo 651 del Estatuto Tributario, sin condicionamiento alguno, a quienes no hayan tenido movimiento durante el año 1995, para lo cual dichas personas deben informar tal hecho a la Administración, entendiéndose así cumplida su obligación tributaria. MOTIVOS ADICIONALES NO CONTROVERTIDOS EN VIA GUBERNATIVA – Violan el derecho de defensa y debido proceso cuando no se formulan en el pliego de cargos / DERECHO DE DEFENSA – Vulneración / ARGUMENTO NUEVO – Su existencia viola el debido proceso del contribuyente / PLIEGO DE CARGOS – Debe incluir todos los motivos para imponer la sanción respectiva Al respecto se precisa que no es posible confundir, como lo pretende la apelante, la posibilidad de alegar causales de nulidad no planteadas inicialmente (en la vía gubernativa) en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (cfr. sentencias de diciembre 3 de 1999, Expediente 9718, C.P: Dr. Delio Gómez Leyva y de febrero 12 de 1999, Expediente 9111, C.P: Dr. Germán Ayala Mantilla), con la inclusión de conductas o aspectos que tipifican la conducta sancionable y que no fueron mencionados ni tenidos en cuenta con ocasión del pliego de cargos ni de la resolución sancionatoria, como ocurrió en el sublite. En efecto, el hecho relativo a que la sociedad actora había tenido actividad en el año 1995, sólo fue planteado por la Administración como motivo adicional en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que es claro que no podía ser controvertido por la contribuyente en la vía gubernativa, aspecto que determina el desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso; y además los hechos que dan lugar a la imposición de una sanción deben formularse en el pliego de cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, como garantía del derecho de defensa del administrado, aspecto que como ya se dijo, no ocurrió en el caso de autos en relación con el motivo adicional aducido por la demandada. Con fundamento en las anteriores razones la Sala concluye la ilegalidad de los actos acusados, por lo que procederá a confirmar la sentencia
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