CE-SEC4-EXP2000-N10445

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se aceptan como tales los poderes allegados / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Hace procedente aceptar poderes en segunda instancia / PODER – Es procedente tenerlos como prueba en segunda instancia Se revocará el numeral 1º de la providencia de primera instancia debido a que: a través del auto de septiembre 1º de 2000 la Sección resolvió tener como prueba en segunda instancia los ‘poderes’ allegados al proceso que obran a folios 299 y 300, con el valor que les concede la ley que facultan a la apoderada de la actora para demandar la nulidad de los citados actos; por las especiales circunstancias que en el caso de autos impidieron determinar la causa de la ausencia dentro del expediente de los cuestionados poderes; y atendiendo a los principios de la buena fe, prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la justicia, todo ello sin perjuicio de resaltar que era a la demandante a quien correspondía cumplir la carga de velar por la regularidad de la documentación presentada en la demanda. Por lo anterior, procede la Sala a decidir de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, modificatorios del impuesto de industria y comercio y avisos del período 1990, en relación con los establecimientos de la sociedad actora NORMA SUSTANTIVA SOBRE IMPUESTO DE PERIODO – Su aplicación no puede ser inmediata / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Hace improcedente su aplicación en el mismo período en que se expidió la norma En primer lugar precisa la Sala que, como lo sostienen las partes demandante y demandada y el Ministerio Público, al caso de autos no son aplicables las normas contenidas en el Acuerdo 019 de 1991 y en el Decreto 363 del mismo año, pues como lo ha reiterado la Sección en diversas oportunidades, no es posible la aplicación inmediata de las normas reguladoras de tributos de período (como el discutido impuesto de industria y comercio) ni la aplicación retroactiva de las leyes tributarias, pues ello implicaría la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 338 inciso 3º y 363 inciso 2º, respectivamente. En consecuencia y así como igualmente lo afirman las partes, las normas aplicables al sublite son las contenidas en los Acuerdos 034 de 1983 y 002 de 1984 del Concejo de Barranquilla. ACTIVIDADES DIFERENTES – Concepto / ACTIVIDADES GRAVADAS CON INDUSTRIA Y COMERCIO – Son las industriales, comerciales y de servicios / HECHO GENERADOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Lo constituye la realización de actividades gravadas / TARIFA PARA LA VENTA DE DIVERSOS PRODUCTOS – Se aplica la tarifa comercial respectiva / INMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Barranquilla Se destaca que los artículos 22 y 23 del Acuerdo 034 de 1983 al establecer que a ‘actividades’ diferentes corresponden tarifas diferentes, es claro que las citadas normas en forma expresa hacen referencia al concepto ‘actividad’ para ‘efectos del impuesto de industria y comercio’, que corresponde al hecho generador del mismo, esto es, las ‘actividades industriales, comerciales y de servicio’ señaladas en los artículos 1º del Acuerdo 034 de 1983 del Concejo de Barranquilla y 32 de la Ley 14 de 1983. Por tanto, contrario a lo aducido por la sociedad apelante y así como lo indicó el Ministerio Público, no es posible entender que las citadas normas, al establecer que a ‘actividades’ diferentes corresponden tarifas diferentes, se refieren a las ‘ventas de diversos artículos’ como lo pretende la sociedad actora para derivar la aplicación de tarifas diferenciadas según el ‘grupo de artículos’ vendidos, toda vez que, como ya se dijo, dichas disposiciones son

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