PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA DE INVENTARIOS – Método de determinación de los ingresos adicionados / JUEGO DE INVENTARIOS – Sistema de cálculo en el impuesto sobre la renta / PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA DE INVENTARIOS – Basta demostrar que los inventarios físicos son superiores a los contabilizados o registrados por el responsable / PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA DE INVENTARIOS – Improcedencia cuando los inventarios sean superiores a los que aritméticamente debieron resultar Uno de los cuestionamientos que la actora hace, en el caso, a la metodología de la Administración, y que la Sala encuentra fundado, es el de que la diferencia en inventarios de que habla el citado artículo 757 del Estatuto Tributario (comp. art. 50, inc. 1°, lit. a), D. 3541/83, se establezca por ‘juego de inventarios’, que es un método previsto por el artículo 62 ib. (comp. art. 21. incs. 1° y 2°, D. 2053/74) para determinar “el costo de enajenación de los activos movibles”, esto es, que se trata de un sistema de cálculo, en el impuesto sobre la renta, directamente relacionado con el factor de renta (a mayor costo, menor renta bruta), pero no con la cuestión específica de la omisión de ingresos por ventas en el impuesto sobre las ventas. La Administración simplemente debió establecer y demostrar, sin cálculos teóricos o hipotéticos de improbable o poco práctica demostración, que en el caso de la actora se cumplía estrictamente el presupuesto fundamental del señalado artículo 757, o sea, que sus inventarios físicos, reales, eran superiores a los contabilizados o registrados por aquélla. Normalmente, dentro del sistema de ‘juego de inventarios’ y conforme al artículo 63 del Estatuto Tributario (comp. art. 21, inc. 3°, D. 2053/74), “las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable”, con las salvedades que hace el artículo 64 ib. (comp. art. 2, D. 2348/74), relativas a ‘disminuciones por faltantes de mercancía’ (destacados fuera de texto). Pero nada dice la ley cuando, como en el caso, las unidades del inventario final contabilizadas o registradas y declaradas por el responsable. sean superiores a las que debieron resultar de la resta que dispone el artículo 63. El hecho es, por supuesto, irregular y debería ser materia de fiscalización e investigación, pero no puede resolverse por la vía de la presunción del artículo 757 del Estatuto Tributario, sencillamente porque el hecho de que los inventarios contabilizados o registrados y declarados por el contribuyente o responsable sean superiores a los que aritméticamente debieron resultar, no enmarca en los supuestos de hecho de dicho artículo 757. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Sala, de junio 26/92, expediente No. 4055, Consejero Ponente, Dr. Guillermo Chahín Lizcano y se reitera sentencia Sección Cuarta del 6 de agosto de 1999 Exp. 9526 C.P. Daniel Manrique Guzmán). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA Bogotá, D.E. septiembre veintidós del año dos mil. Radicación número: 10429 Actor: DALHOM LTDA C/NACIÓN
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