CE-SEC4-EXP2000-N10167

PERSONA JURÍDICA – Representación para efectos fiscales / REPRESENTANTE LEGAL – Es competente para representar a la sociedad de acuerdo al art. 556 del E.T. / ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – Debe ser respondido por quien tenga la representación de la sociedad En cuanto al argumento según el cual dice la actora el requerimiento especial y la liquidación de revisión se notificaron a persona ficticia, si bien es cierto no fue avocado por el Tribunal, ésta omisión no amerita la revocación de la sentencia, porque en todo caso tal argumento carece de sustentación fáctica y jurídica, si se tiene en cuenta que en los actos administrativos de determinación del impuesto consta que la destinataria de los mismos fue la sociedad Comidas Rápidas de Colombia S.A. identificada con el Nit. 89.903.198, persona jurídica responsable del impuesto sobre las ventas, que declaró y compareció al proceso administrativo a través de su representante legal, forma de representación que expresamente consagra el artículo 556 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 373, 440 , 441 y 442 del Código de Comercio. Las sociedades anónimas son personas jurídicas con existencia real como lo establecen las normas citadas y concordantes del Código de Comercio. No prospera el cargo. MEDIOS PROBATORIOS EN MATERIA FISCAL – Se aplican preferentemente las disposiciones del E.T. / LEY ESPECIAL PROBATORIA – Excluye la aplicación de normas subsidiarias de otras ramas del derecho Los medios de prueba previstos en materia fiscal son específicos y no siempre coincidentes con los alcances que para los mismos consagran otras disciplinas jurídicas, como la penal, la comercial o la civil. De manera que tratándose de establecer las obligaciones y deberes fiscales, prevalecen las regulaciones específicas que en relación con cada uno de los medios de prueba, consagran las normas fiscales, y solo en lo no regulado por ellas es posible acudir a regulaciones distintas, siempre y cuando éstas sean compatibles con aquellas. CONFESIÓN TRIBUTARIA – Se considera idónea cuando proviene del contribuyente / TESTIMONIO PARA EFECTOS FISCALES – Debe provenir de terceros y establecer obligaciones tributarias de persona diferente al declarante Como se observa, para efectos fiscales ( ART. 737 E.T.), la confesión solo se considera como medio de prueba, cuando proviene directamente del contribuyente legalmente capaz y sobre hechos físicamente posibles, que le sean desfavorables. Luego se entiende que los hechos objeto de confesión son propios y no ajenos y que su incidencia tiene relación directa con la determinación de obligaciones y deberes inherentes al mismo contribuyente confeso, es decir que provienen de quien es parte en el proceso. Según la norma, el testimonio como medio de prueba, consiste en la declaración de terceros que no son parte en el proceso, pues el objeto del mismo, no tiene relación con las obligaciones y deberes inherentes al declarante, sino que recae sobre hechos “relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente”, es decir con el sujeto que tiene la calidad de parte en el proceso. Distingue asimismo la norma como testimonio las manifestaciones provenientes de terceros, ya sea a través de sus declaraciones tributarias, de declaraciones verbales, o por escrito, dependiendo de que exista o no requerimiento administrativo, pero en todo caso el testimonio estará sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Tal distinción implica que el testimonio puede provenir de un tercero que tenga la calidad de contribuyente, o de una persona que no tenga tal carácter, pero no por ello podría afirmarse que si el declarante es contribuyente el testimonio se convierte en

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