CE-SEC4-EXP2000-N10092

GARANTIA PARA OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO – Es válido cuando deriva de un acuerdo con país extranjero / SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Sus facultades no sólo son las de vigilar sino las de investigar / CAPITAL PAGADO DE ENTIDAD FINANCIERA – Las operaciones de crédito individual no pueden superar el 10 por ciento / SANCION POR EXCESO DEL CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO – Es improcedente por no tener en cuenta la garantía otorgada por el Banco del Exterior De acuerdo a lo anterior y al contenido de la carta transcrita, especialmente las partes que subrayó la Sala, surge nítidamente el compromiso del Banco panameño de garantizar las operaciones de crédito que solicitó realizar al Banco colombiano con cargo a la línea de crédito otorgada a la sociedad Bavaria S.A. Considera la Sala que la Superintendencia Bancaria al examinar el quebrantamiento del artículo 1º del Decreto 415 de 1987, no dio el alcance que le dieron las entidades financieras al documento, conforme al derecho internacional y a la conducta asumida por las partes. La función constitucional del Presidente de la República ejecutada por conducto de la Superintendencia Bancaria de “ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera…” perentoriamente establecida por el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, obligan no solo a vigilar los comportamientos de las entidades financieras, sino también a hacer en este caso, las investigaciones tendientes a verificar que el Banco actor mantenía su nivel de capital adecuado, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 1º del Decreto 415 de 1987, pero no la investía de competencia para sustituir la voluntad de una entidad financiera del exterior de garantizar las operaciones activas de crédito que realizó el Banco colombiano y concluir que la misma no era suficiente para el propósito de la norma. Siendo así las cosas y por cuanto no existe discusión entre los Bancos panameño y colombiano que las operaciones activas de crédito efectuadas por el actor descritas al inicio de las presentes consideraciones se encontraban garantizadas por una entidad financiera del exterior, dichas operaciones no computaban dentro del cupo individual de crédito de Bavaria S.A., por lo que a juicio de la Sala, se encuentra desvirtuado el exceso del mencionado cupo individual de crédito y por tanto la violación al artículo 1º del Decreto 415 de 1987. Prospera el recurso de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D.C., noviembre diez (10) del año dos mil (2000). Radicación número: 25000-23-24-000-1991-1924-01-10092 Actor: BANCO SANTANDER S.A. Referencia: APELACION SENTENCIA

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