CE-SEC4-EXP2000-N10055

SANEAMIENTO DE DEMANDAS – Desistimiento con aceptación de deber el mayor impuesto para obtener exoneración parcial / DESISTIMIENTO DE DEMANDAS – Exoneración de parte del mayor impuesto aceptado con sus sanciones e intereses Se trató de una regulación normativa que respecto del saneamiento de demandas, buscó dar por terminadas las controversias contencioso administrativas, en las cuales no se hubiere proferido sentencia definitiva, disponiéndose al efecto que quienes DESISTIERAN íntegramente, antes del 1° de abril de 1996, de las acciones contenciosas y aceptaran deber el mayor impuesto originado en los respectivos actos, quedarían EXONERADOS de parte del mayor impuesto aceptado, así como de las sanciones e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses según el caso. Condonó así la ley obligaciones fiscales definidas administrativamente, pero en discusión judicial a la fecha, y luego de cumplir condiciones pecuniarias muy favorables, fijadas por la misma ley, prerrogativas que estimularon el acceder al beneficio fiscal. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Requisito para su procedencia / SALDO A FAVOR – Confirmación mediante acto o providencia de intereses / SALDO A FAVOR POR BENEFICIOS DE SANEAMIENTO – Improcedencia de intereses corrientes y moratorios / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTE – Improcedencia por ser el saldo a favor proveniente de saneamiento El artículo 863 del Estatuto Tributario claramente estipula que SOLO procede el reconocimiento de intereses a favor del contribuyente para el evento de que el saldo a favor en DISCUSION fuere CONFIRMADO total o parcialmente mediante ACTO O PROVIDENCIA, ésto es que se requiere la existencia de pronunciamiento de fondo de la misma Administración o de la jurisdicción, que decida, en forma favorable al contribuyente, la CONFIRMACION de su respectivo saldo. Disposición que responde a la necesidad de retribuir o morigerar los efectos económicos perjudiciales a los contribuyentes, derivados de la no devolución oportuna de los valores que durante un lapso de tiempo estuvieron en poder de la Administración, pero que finalmente, como culminación de la respectiva discusión, se reconoce mediante la confirmación definitiva, el derecho de los contribuyentes sobre tales sumas de dinero, por lo que éstas deben reintegrarse con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios en la forma allí prevista. Situación fáctica que no corresponde a la aquí debatida, toda vez que el saldo a favor que finalmente obtuvo la sociedad devino de las rebajas y beneficio del saneamiento establecido por el legislador en normas especiales, a las que se acogió la sociedad y respecto de las cuales no resulta aplicable la disposición general contenida en el citado artículo 863. Por las anteriores razones no comparte la Sección la posición de la mayoría del Tribunal, que sin atender a las circunstancias y normas especiales que rodearon el asunto debatido, procedió a reconocer intereses corrientes y moratorios a cargo de la Nación sobre valores resultantes de un beneficio fiscal, como lo fue la amnistía o saneamiento al que se acogió la sociedad con el objeto de lograr la exoneración de parte de las deudas oficialmente liquidadas y exigibles a su cargo y que aceptó deber con el desistimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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