CE-SEC4-EXP2000-N10039

AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION / DEDUCCION TEORICA – El concepto de costo fiscal no tiene aplicación para 1994 / COSTO FISCAL – Aplicable a partir del 01/01/95 / VALOR ACTIVOS NO MONETARIOS – Su valor se determina sin excluir depreciaciones para 1994 / DEDUCCION TEORICA – Cálculo ajustado al artículo 354 del E.T. / SANCION POR INEXACTITUD – Improcedente La expresión “costo fiscal de” contenida en el inciso 1º y el parágrafo 2º de la norma reglamentaria fue declarada nula por ésta Corporación por exceder la facultad reglamentaria, en sentencias de septiembre 16 de 1.994, Expediente Nº 5465, actor: Ligia Sarmiento de Peña, Magistrado Ponente, Doctor, Jaime Abella Zárate; y de, julio 15 de 1.994, Expediente Nº 5393, actor: Juan Rafael Bravo Arteaga, Magistrado Ponente, Doctor: Guillermo Chahín Lizcano. Ahora bien, a través de la Ley 174 de diciembre 22 de 1.994, se introdujo nuevamente el concepto de “costo fiscal”, Y el Decreto Reglamentario 326 de 1.995, en su artículo 11, reglamentó lo establecido en el artículo 8º de la mencionada ley, señalando en forma expresa, que “A partir del primero de enero de 1.995, los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben utilizar el costo fiscal de los activos no monetarios para el cálculo de los ajustes fiscales por inflación de los activos y del patrimonio; para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de activos fijos; para el cómputo de la deducción teórica (…) “. Teniendo en cuenta lo anterior, se colige, que para el año gravable de 1.994, año que corresponde a la deducción teórica discutida, el concepto de “costo fiscal” no tiene aplicación, pues nótese que en ese año se declaró la nulidad de la expresión que hacía referencia a tal concepto; y si bien ese concepto fue incluido en la Ley 174 del 22 de diciembre de 1.994, el mismo, como expresamente lo señala el reglamento, solo debe utilizarse a partir del 1º de enero de 1.995. Tampoco es pertinente afirmar como lo hace la Administración en el emplazamiento para corregir y en el requerimiento especial, que ante la nulidad parcial del artículo 21 del Decreto 2072 de 1.992, el valor de los activos no monetarios debe ser determinado conforme a los artículos 267 y 69 del Estatuto Tributario, pues ello equivale a aplicar el costo fiscal, que no mencionó el artículo 354 del Estatuto Tributario. A juicio de la Sala, y ante la imposibilidad de aplicar el concepto de “costo fiscal” para determinar el valor de los activos no monetarios, y por ende la deducción teórica, aquéllos deben ser computados sin excluir las depreciaciones, de donde se deduce, que la deducción teórica calculada por la actora para el año gravable de 1.994, se ajusta a lo establecido en el artículo 354 del Estatuto Tributario. De consiguiente, la sanción por inexactitud que se impuso en virtud de la supuesta determinación errónea de la deducción teórica, debe ser levantada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil (2.000) Radicación número: 2500023270001998092201-10039 Actor: COMUNICAN S.A. antes COMUNICACIONES CANO ISAZA S.A.

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