CE-SEC4-EXP2000-N10034

CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA – Obligación de que la declaración corregida se tenga por presentada / DECLARACION QUE SE TIENE POR PRESENTADA – Requisitos en el caso de la declaración de retención / FIRMA DEL REVISOR FISCAL EN LA DECLARACION – Requisito para tenerla por presentada / CORRECCION DE DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA El procedimiento de corrección de las declaraciones tributarias que consagra las normas fiscales, entre otras, el artículo 589 del Estatuto Tributario, naturalmente está referido a declaraciones tributarias debidamente presentadas, vale decir, aquellas que cumplen con los requisitos previstos en las normas legales, para el caso, de las declaraciones de retención en la fuente, entre otras, los requisitos que de manera puntual consagra el artículo 606 del Estatuto Tributario, en cuyo numeral 5, exige “La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal”. La falta de dicho requisito jurídicamente implica que la declaración respectiva se tiene por no presentada según los términos precisos del artículo 580, literal d) del Estatuto Tributario, y en esa forma, naturalmente, no puede aceptarse una corrección encaminada a disminuir el valor a pagar, cuando por disposición legal se trata de una declaración considerada como no presentada, por ello, no es afortunado el argumento del Tribunal al respecto. Además, una declaración presentada con tal inconsistencia debe ser objeto de una corrección encaminada a subsanar la misma; por el procedimiento consagrado en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, antes de la Ley 223/95, y después de ésta, por el procedimiento consagrado en el artículo 588, parágrafo 2º ibídem. AÑO BASE PARA DETERMINAR LA OBLIGACION DE TENER REVISOR FISCAL / REVISOR FISCAL – Año base para determinar la obligación de tenerlo / ACTIVOS BRUTOS PARA DETERMINAR LA OBLIGACION DE TENER REVISOR FISCAL – Necesidad de ser aprobado por la Junta de Socios Puesto que en el sublite se trata de la declaración de retención en la fuente por el mes de noviembre de 1.996, no cabe duda, que el año inmediatamente anterior al año gravable de que se trate, no es el año en el cual se presentó la declaración como lo ha puesto de manifiesto el demandante, ni el anterior a éste, sino el anterior al año gravable de 1.996, año gravable al cual corresponde la declaración, por tanto, los presupuestos a que alude tal disposición, deben ser determinados a 31 de diciembre de 1.995, ya que se repite, la declaración que se pretende llevar la firma del revisor fiscal corresponde al año gravable de 1.996 (mes de noviembre), cuya inicial fue presentada el día 20 de diciembre de 1.996. Entonces se tiene que el monto de tales activos brutos con corte de cuentas a 31 de diciembre de 1.996 adquieren firmeza – e imponen la obligación de tener revisor fiscal – cuando los estados financieros son aprobados por el órgano social respectivo, la junta de socios, en su reunión ordinaria que se celebró el 19 de marzo de 1.997, no antes, como con acierto lo ha interpretado la parte actora, pues en tal fecha se impuso, para la sociedad, dar desarrollo a lo previsto en el artículo 204 del Código de Comercio, vale decir, efectuar la elección del revisor fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 ibídem. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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