CE-SEC4-EXP2000-N10021

PRODUCCION PRIMARIA AGRICOLA, GANADERA Y AVICOLA – Prohibición a los municipios y departamentos de imponer gravámenes, lo que incluye el de Industria y Comercio / PRODUCCION PRIMARIA – Actividad que no incluye transformación El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, consagra la prohibición a los municipios y departamentos de imponer gravámenes a la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, “sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea” ( literal a.), al igual que la prohibición de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación. (literal b.) En relación con la primera de las no sujeciones al impuesto de industria y comercio ha precisado la Sala que versa sobre la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, es decir, aquélla actividad que no incluye transformación ( v gr, sentencia del 27 de octubre de 1995, expediente No 7286, Consejero Ponente, doctor Julio Enrique Correa Restrepo). ARTICULOS DE PRODUCCION NACIONAL DESTINADO A LA EXPORTACION – Referida a la exportación efectiva y probada, sujeta a la prohibición de gravarla con Impuesto de Industria y Comercio Por su parte, la no sujeción al impuesto en mención de los artículos de producción nacional destinados a la exportación ha sido entendida por la Sala como la referida a la exportación efectiva y probada de tales bienes ( expediente No 2884, sentencia del 7 de junio de 1991, Consejera Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos), pues, de otra parte, cualquier bien producido en nuestro país es potencialmente exportable, siendo lógico que la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio recaiga sobre los bienes cuando se destinan a ser exportados y no cuando pueden ser exportados o no. COMPRAVENTA DE CAFÉ – Sujeta al impuesto de Industria y Comercio por ser actividad mercantil / ARTICULO 1º DEL ACUERDO 62 DE 1992 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE – Legalidad / PRODUCTO DESTINADO A LA EXPORTACION – Es prohibido su gravamen en Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Ibagué La compraventa de café no es una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio, pues no se trata ni de la producción primaria de café, ni de la producción de un bien destinado a la exportación; lo primero, porque la no sujeción opera respecto de la producción primaria de café y la enajenación de la cosecha por parte del productor, que no es sino la fase final de esa producción y no una actividad independiente, que por demás no es calificada como mercantil (artículo 23 No 4 del Código de Comercio), a diferencia de lo que ocurre con la compraventa de café que no hace el productor, pues a términos del artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el numeral 1° del artículo 20 del Código de Comercio y el artículo 22 del Acuerdo No 060 de 1987, es actividad mercantil, ya que corresponde a la compraventa de bienes o mercancías. De otro lado, el artículo 18 de la Ley 9 de 1991 prohíbe a las entidades territoriales establecer gravámenes sobre la exportación y tránsito de productos destinados a la exportación, norma que tampoco tiene relación con la actividad mercantil de compraventa de café, pues la misma no versa sobre el café destinado a la exportación.

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