CE-SEC4-EXP2000-N10018

DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO – Su estudio es procedente para los casos sub júdice / DEROGATORIA DE NORMA – No restablece la legalidad de la norma derogada / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Se conserva aún después de su derogatoria / DEROGATORIA DE NORMA JURIDICA – Sus efectos son hacia el futuro / ANULACION DE ACTO ADMINISTRATIVO – Sus efectos son retroactivos A pesar de la derogatoria de la Circular Básica Jurídica por parte de la Circular Externa No 014 de 1997 y de esta última en razón de la expedición de la Circular Externa No 088 de 1998, y por ende, ante la pérdida de vigencia de los dos primeros actos administrativos en mención, debe la Sala analizar si tales actos se ajustan o no al ordenamiento jurídico superior, pues los mismos produjeron efectos jurídicos durante su vigencia, circunstancia ésta que implica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se repite, deba pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado, tal como ha sido el criterio mayoritario de la Corporación. En efecto, en providencia de Sala Plena del 14 de enero de 1991, expediente S-157, con ponencia del Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, reiterada en la sentencia de Sala Plena del 6 de marzo de 1991, expediente Nro. S-148, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, expresó la Corporación: Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalida y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares, por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podía controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo”. Los anteriores criterios son válidos en la presente oportunidad porque a pesar de que las Circulares Nos 007 de 1996, en lo que respecta a las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior, y 014 de 1997 perdieron su vigencia, ha sido cuestionada su legalidad, y es posible que existan situaciones sub-judice que resulten afectadas con la decisión que aquí se profiera. PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE NOTARIO – Es válida para no violar el acceso a la justicia / SIGNATARIO DE LA DEMANDA – Puede presentarla ante Notario aunque se encuentre en la misma sede del juez / INEPTITUD DE LA DEMANDA – No procede al no presentarse ante la Secretaría del Consejo de Estado Si bien la norma en comento prevé que si el signatario se encuentra en lugar distinto a la de sede del tribunal puede presentar su demanda ante el juez o notario de su residencia, es evidente que en aras de garantizar el acceso a la justicia puede el actor que se encuentra dentro de la misma sede del despacho competente presentar su demanda ante una notaría, pues sencillamente la presentación

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