CE-SEC4-EXP2000-N10007

EXENCION DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES – Inaplicabilidad / OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL / LIQUIDACION DE AFORO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Validez por cumplimiento de todos los requisitos No es acertado en consecuencia pretender que la obligación sustancial del pago del tributo en el Municipio de Montelíbano, debió reconocerse con base en el decreto municipal y no en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, como dice el apelante. Y menos aún que por haberse aplicado la ley y no el decreto se incurra en violación al artículo 294 de la Constitución Política pues una cosa es el procedimiento de determinación oficial del impuesto, cuya aplicación no ha sido desconocida por el fallador, y otra la definición de los elementos que integran la obligación tributaria sustancial, que es el tema objeto de la controversia definida en la sentencia, aspecto no controvertido por el apelante. Implica entonces que la notificación del acto de liquidación de aforo cumplió con la totalidad de los requisitos y formalidades de ley, esto es que se indicó en el acto el recurso procedente, el término para su interposición, se introdujo al correo, se remitió a la dirección correcta, y fue enterada la entidad demandante del contenido del acto, al recibir copia del mismo. AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA – Obligatoriedad de interponer el recurso de reconsideración / INEPTA DEMANDA – Falta de agotamiento de la vía gubernativa / DERECHO DE DEFENSA – No se vulnera por recibir tardíamente el acto administrativo, lo cual no impide la interposición de recursos Correspondía a la entidad demandante interponer el recurso de reconsideración concedido por la administración, argumentando la situación antes expuesta, y cualquiera hubiese sido la decisión de la administración al respecto, se entendería con ello agotada la vía gubernativa. Lo anterior, porque la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, se refiere al caso excepcional en que por una conducta arbitraria de la administración, se imposibilite la defensa del particular, arbitrariedad que debe ser manifiesta, y proveniente de una clara actuación ilegal, como acertadamente lo ha expresado la doctrina. En síntesis, no podía ampararse la entidad contribuyente en el simple hecho de haber recibido de manera tardía el acto administrativo, para omitir el ejercicio del derecho de defensa concedido, interponiendo el recurso y agotando vía gubernativa, pues tal hecho no constituye por si mismo una arbitrariedad manifiesta de la administración, que lo impidiera hacerlo. De acuerdo con lo anterior, era próspera la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta desde la contestación de la demanda, por la entidad demandada, y reiterada con ocasión del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia debió el Tribunal declararse inhibido para proferir fallo de mérito, declarando probada la excepción propuesta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000)

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