CE-SEC3-EXP2001-NAP171

RECHAZO DE LA DEMANDA – Acción indebida / ACCION POPULAR – Rechazo de la demanda y adecuación de la acción de cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Puede ser ejercida por cualquier persona salvo en los eventos particulares / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Estudio directo del recurso de apelación El actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que rechazó la demanda. El Tribunal no resolvió sobre la reposición y envió el expediente a esta Corporación para conocer la apelación. En aras del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 Constitución Política) y por tratarse de una acción constitucional, la Sala hará caso omiso de la falta de técnica formal en la interposición del recurso de apelación y pasará a resolverlo. El Tribunal rechazó la demanda por considerar inadecuada la acción elegida, pues a su juicio, como el objeto de la demanda es el cumplimiento de una ley, procede la acción de cumplimiento. Al respecto debe advertirse, en primer término, que la Sala ha admitido la procedencia del rechazo de la demanda cuando se considera que la acción interpuesta es inadecuada, por considerar que en estos eventos falta un requisito sustancial de la acción. Se considera que aunque el artículo 20 de la ley 472 de 1998 sólo se refiere a la inadmisión de la demanda cuando no reúna los requisitos legales y a su rechazo cuando ésta no se corrija dentro del término legal, deberá tomarse también esta última determinación cuando la acción interpuesta de acuerdo con el objeto de la misma resulte improcedente y en tal caso adecuarla, en los términos del inciso tercero del artículo 5 de la ley 472 de 1998. A juicio de la Sala le asiste razón al Tribunal al considerar improcedente la acción popular interpuesta, porque el interés de los accionantes se concreta en el cumplimiento de la ley 226 de 1995, la cual desarrolla el artículo 60 de la Constitución en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, y en particular del artículo 26 de dicha ley. Para perseguir el cumplimiento de dicha ley procede la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución, cuyo objeto es el de “hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, lo cual implica no sólo la eficacia formal de dichos mandatos, sino la realización material de los deberes previstos en ellos. Por lo tanto, los derechos que se pretende proteger en el caso concreto con la interposición de la acción popular, también pueden garantizarse con la acción de cumplimiento, pues no es cierto que esta acción tenga por objeto sólo la defensa del interés individual del accionante, como se afirma en la impugnación de la providencia. Por el contrario, la acción de cumplimiento puede ser ejercida por cualquier persona, sin necesidad de que se acredite ninguna situación jurídica concreta, salvo en los eventos en los cuales la ley o acto sean fuente de derechos subjetivos particulares y concretos, en cuyo caso la legitimación para actuar sólo la tendría la persona afectada. Nota de Relatoría: Se reitera la posición jurisprudencial de la Sección Tercera y Sala Plena, respecto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en la acción popular, ver providencia del 11 de mayo de 2000, Exp. AP-033. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

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