CE-SEC3-EXP2001-NAP144

ACCION POPULAR – Objeto / ACCION POPULAR – Derechos e intereses colectivos protegidos / ACCION POPULAR – Sujetos pasivos El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, expresa que los objetivos de esa acción pueden ser diversos; así: -o para evitar el daño contingente, -o hacer cesar el peligro, -o la amenaza, -o la vulneración, -o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, -o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En el artículo 4 de la mencionada ley se enlistan además los derechos e intereses colectivos objeto de protección: -El goce de un ambiente sano; -La moralidad administrativa; -La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; -La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; -El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; -La defensa del patrimonio público; -La defensa del patrimonio cultural de la Nación; -La seguridad y salubridad públicas; -El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; -El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; -El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; -La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de las calidad de vida de los habitantes. En lo que atañe con las conductas que pueden ser atacadas mediante el ejercicio de acción popular y los sujetos pasivos de la acción, la ley indica dos tipos de conductas: o las acciones o las omisiones, provenientes o de las autoridades públicas o de los particulares (arts. 9 y 14). DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Son de una agrupación y no de cada una de las personas que la conforman / DERECHOS COLECTIVOS – Inexistencia de violación / SERVICIO DE TELEFONIA BASICA / DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS La calificación de derecho colectivo no nace de que varias personas estén en una misma condición, ni porque se acumulen situaciones parecidas; el derecho colectivo no se origina en un individuo sino en la comunidad misma. Para que un derecho sea colectivo no se requiere que dos o más personas estén en situación idéntica; es colectivo porque está dado legalmente a la comunidad, desde antes que ésta pueda sufrir el quebranto y no se vuelve colectivo por la pluralidad de individuos que se vean afectados por la situación de acción u omisión proveniente del demandado; va más allá de la esfera de los derechos particulares o subjetivos; no vincula los intereses propios, porque de ser así como ya se dijo, bastaría que muchos sujetos estuvieran en la misma situación para que el derecho fuera colectivo. Y resulta, que el derecho colectivo es todo lo contrario; tiene existencia, en la norma, desde antes que ocurran los hechos que lo pueden lesionar; los derechos e intereses colectivos son de una agrupación y no de cada una de las personas que la conforman. Los derechos colectivos no son una suma de derechos individuales de quienes integran la comunidad sino que son los derechos de ésta; cosa distinta es que uno de sus integrantes, y por pertenecer a la comunidad, puede iniciar la acción popular a fin de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad. En desarrollo de los artículos 365, 367 y 369 de rango constitucional, la ley 142 de 1994 definió los servicios públicos como todos los servicios y actividades complementarias a los cuales se

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