CE-SEC3-EXP2001-NAP140

PRINCIPIO DE LA CARGA DE PARTE – Aplicación en materia de recursos / RECURSOS – Carga procesal de las partes En general, una carga supone un gravamen de cuya observancia se deriva una consecuencia benéfica para aquél de quien se predica, o a la inversa, su inobservancia acarrea un efecto perjudicial determinado. En materia procesal, existen varios tipos de cargas, como son, entre otras las que, “según se trate de hacer iniciar o de hacer proseguir el proceso, se denominan cargas de impulso inicial o cargas de impulso subsiguiente”. Para resolver el caso concreto revisten especial importancia las cargas de impulso, las cuales, se dice, que pueden darse “tanto para seguir procedimiento a procedimiento en el mismo proceso, como para hacer seguir acto a acto en el mismo procedimiento”, y que el ejemplo típico de “una carga de impulso subsiguiente de la primera especie se da en cuanto a la impugnación (pues) en el proceso… un procedimiento de impugnación no sigue al procedimiento precedente si no lo pide la parte cui interest…”. La necesidad de que sea la parte interesada quien proponga la impugnación, es el contenido del principio de la carga de parte en materia de recursos. La doble instancia necesita del ejercicio de una facultad que tiene la parte a título de carga procesal, de manera que, sólo si la parte observa la carga de recurrir, el juez puede conocer o deducir, según sea el caso, las razones de su inconformidad y pronunciarse al respecto. Se reitera entonces, como lo ha hecho la Corte constitucional, que “interponer el recurso…es un facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo, (y que) si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes”. Como ya se dijo, la primera condición necesaria para ejercer la facultad de recurrir es, según lo indica el principio general de la carga de parte en esta materia, interponer el recurso. Carga que no observó la parte actora dentro de este proceso y que tampoco tomó en cuenta el a quo cuando concedió un recurso inexistente. La Sala encuentra que el juez no goza de competencia para resolver un recurso que no ha sido interpuesto. Por eso, la Sala se abstendrá de decidir de conformidad con el artículo 20 de la ley 472 de 1998. Nota de Relatoría: Se acoge la sentencia T-158 de 1993 de la Corte Constitucional. PRINCIPIO DE LA CARGA DE PARTE – Regla general del Derecho Procesal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO El principio de la carga de parte no está enunciado expresamente en la ley, la Sala encuentra que, como lo ha reconocido la doctrina, él integra el ordenamiento jurídico y por lo tanto vincula al juez en los términos de los artículos 6 y 230 de la Constitución Política. Por la vía de la inducción de reglas generales del derecho puede llegarse a la mencionada conclusión. Recuérdese que tales reglas son parte del ordenamiento jurídico, que su función es reducir varios casos a uno y que el juez puede fundarse en ellas cuando la ley no resuelve expresamente la cuestión que se ha sometido a su criterio. De los artículos 348, 350, 363, 366, 377, 378, 379 del código de procedimiento civil, 180, 181, 182, 183, 185 y 187 del Código Contencioso administrativo, todos atinentes a los recursos de los cuales se predica la carga de parte, puede inducirse que cuando el legislador utiliza los términos “procede”, “procederá”, “podrá interponer” y “deberá interponerse”, está reduciendo todos los casos a una sola regla sin excepciones, consistente en dejar, a cargo de la parte interesada, la labor de impugnar las decisiones que le sean desfavorables. De esa manera, tal carga informa el derecho positivo en esta materia, y, por consiguiente, se trata de una regla general del derecho procesal.

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