CE-SEC3-EXP2001-N9672

DERECHO DE DOMINIO – Extinción / EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO AGRARIO – Regulación legal / EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO AGRARIO – Por inexplotación económica agrícola y ganadera / INEXPLOTACION ECONOMICA AGRÍCOLA O GANADERA – No comprende la inadecuada explotación y el abandono parcial de la misma Tanto durante la vigencia de la Constitución de 1886 como la de 1991, la actual, se exige al titular de la propiedad privada el cumplimiento de la función social en la propiedad inmueble. A partir de esa exigencia constitucional el legislador Colombiano, ordinario y extraordinario, ha sustentado las diversas reformas evolutivas en lo agrario; ha buscado que el dominio de la propiedad no sea sólo algo de título y modo sino de ejercicio. Una de esas regulaciones, la Ley 135 de 1961, denominada como “La reforma social agraria”, fue inspirada en el principio del bien común y armonizada, de una parte, con la conservación y uso del interés social y, de otra, en la necesidad de extender el ejercicio del derecho a la propiedad a otros sectores de la población rural colombiana. En la misma normatividad se previó como una de las formas para la adquisición de predios por parte del INCORA la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado. El decreto reglamentario 1.577 de 1974 de la mencionada ley indicó que la causa necesaria para la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre la propiedad inmueble es la de inexplotación económica agrícola o ganadera del titular del derecho de propiedad, salvo cuando la inexplotación provenga de hechos relativos de fuerza mayor o de caso fortuito (art. 2). En el concepto de inexplotación ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación judicial que no se comprenden las situaciones concernientes a dos hechos, cuales son: la inadecuada explotación y el abandono parcial de la misma. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 14 de diciembre de 1977 Exp. 1826 de la Sección Tercera sobre el concepto de inexplotación económica. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO – Procedimiento administrativo del INCORA En lo que atañe con la competencia administrativa para la declaratoria de la mencionada extinción la ley se la otorgó al INCORA, dentro del estricto cumplimiento del marco de legalidad (inc. ultimo del arts. 23 y 27 Ley 135 1961 y 24 del Decreto reglamentario 1.577 1974). Por su parte, el decreto reglamentario indicó el procedimiento administrativo que el INCORA debe seguir; previó las siguientes etapas: -Visita preliminar, si de la información obtenida por el INCORA aparece que el predio de particular no está explotado deberá proceder a dictar una resolución mediante la cual ordenará adelantar los trámites correspondientes, o para decidir si se extingue o no el dominio (arts. 9, 6 y 22). -Una vez dictada esa resolución, de una parte, se notificará personalmente al propietario y a las personas que tuvieran derechos reales sobre el mismo inmueble y, de otra, se comunicará a la oficina de registro de instrumentos públicos para que proceda a la inscripción de esa decisión administrativa (art.10); -Luego, dentro de los 15 días siguientes a esa notificación, se abrirá a pruebas. El término para decretarlas será dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de aquel término, es decir después del vencimiento de aquellos 15 días; y el término para practicar las pruebas es el de 50 días siguientes a su decreto (arts. 12 y 13); -Después de practicadas dichas pruebas el INCORA, por medio de su gerente general, dispondrá de 20 días para decidir, mediante resolución motivada, si hay lugar o no a la extinción del dominio (art.23); -Esa resolución debe someterse a la aprobación de la Junta Directiva del Instituto (parágrafo 1, art. 23); -El acto administrativo que declare “extinguido el dominio privado sobre un predio o parte de

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