CONTRATO ESTATAL – Legitimación en la causa para solicitar la nulidad absoluta / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del personero municipal para solicitar nulidad absoluta del contrato estatal / ACCION CONTRACTUAL – Procedencia para solicitar la nulidad absoluta del contrato por el personero municipal / MINISTERIO PUBLICO – Legitimación en la causa para solicitar nulidad absoluta del contrato La Sala observa, en primer lugar, que la acción contractual instaurada es la pertinente por cuanto a través de ella es posible pedir que, en interés del orden jurídico, se declare la nulidad absoluta de un contrato estatal, sin que el petitum se extienda a asuntos atinentes a la responsabilidad de las partes o a la indemnización de perjuicios como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal. En segundo lugar, el actor se encuentra plenamente legitimado para formular la petición de que se trata, en su calidad de Personero Municipal, quien de conformidad con el art. 118 de la Carta Política, ejerce funciones de Ministerio Público, el cual, según lo ha previsto la ley (art. 1742 del C.C., art. 45 de la ley 80 de 1993 y art. 32 de la ley 446 de 1998) está facultado para ejercer la acción de nulidad absoluta de los contratos. Conviene recordar que bajo la vigencia del decreto 222 de 1983 y del art. 17 del decreto 2304 de 1989, que subrogó el art. 87 del C.C.A., se requería que el actor, para pretender la nulidad absoluta del contrato, total o parcial, o bien fuese parte en el contrato, o bien fuese un tercero que acreditara un interés directo. A salvo quedaban las facultades del Ministerio Público para demandar la nulidad absoluta por virtud de los arts. 78 del decreto 222 de 1983 y 1742 del C.C.). Este panorama normativo varió sustancialmente con la expedición de la ley 80 de 1993; en efecto, su art. 45 dispuso: “La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, y por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.” Aunque no tiene repercusiones para este caso, la Sala precisa que la ley 446 de 1998 introdujo, sobre este tema, los artículos 32 y 44 que modificaron los artículos 87 y 137 del C.C.A. respectivamente. CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL – Inexistencia cuando el objeto del litigio sean bienes estatales imprescriptibles e inajenables / BIEN ESTATAL – Inexistencia de caducidad de la acción / BIEN DE USO PUBLICO – Inexistencia de caducidad de la acción En el presente asunto no opera ningún término de caducidad en razón de la materia litigiosa, toda vez que el actor funda su demanda en el hecho de que el bien, objeto de un contrato de arrendamiento, es de uso público, y por ende amparado por la característica constitucional de la imprescriptibilidad, según lo dispone el art. 63 Superior. Recogiendo las tesis jurisprudenciales contenidas en las sentencias del 19 de octubre de 2000, Exp. 12393 y del 31 de septiembre de 1999, Exp. 6976, el art. 136 del C.C.A, modificado por el art. 44 de la ley 446 de 1998, prescribe: “Parágrafo 1°. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará.” BIENES – Clases / BIENES DE DOMINIO PUBLICO – Se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales o estatales y en bienes de uso público / BIENES ESTATALES – Definición / BIENES DE USO PUBLICO – Definición / BIENES DE USO PUBLICO – El Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía En la Carta Política de 1991, en concordancia con la legislación civil, se pueden distinguir genéricamente dos clases de bienes sujetos a regímenes jurídicos
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