CE-SEC3-EXP2001-N14415

ACCION RESCISORIA POR LESION ENORME – Definición El artículo 1947 del Código Civil define la lesión enorme así: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato”. El fundamento histórico de esa figura jurídica está contenido en la doctrina del justo precio que prohibe obtener del contrato un provecho excesivo con perjuicios del otro contratante y se basa en los principios de equidad y equilibrio que orientan las relaciones jurídicas contractuales. La lesión enorme es un defecto objetivo del contrato, no es un vicio del consentimiento; opera de manera autónoma e independiente a las calidades o a los actos de las partes contratantes. Cumplidos los presupuestos de la lesión enorme el interesado, comprador o vendedor afectado, podrá en la demanda o después de pronunciada la rescisión, optar por una de las siguientes alternativas: la rescisión del contrato que consiste en la terminación del mismo, o el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso. En el primer evento las cosas volverán al estado inicial: si se trata del vendedor obtendrá la devolución del bien, si es el comprador podrá restituirlo, sin perjuicio de que se cumplan las correspondientes prestaciones mutuas que tal situación generó. En el segundo evento, cuando se solicita el reajuste del precio injusto, el vendedor podrá obtener el correspondiente aumento o el comprador lograr la correspondiente disminución, que se verá afectada en una décima parte. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 5 de marzo de 1993, Exp. 6964 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del 9 de diciembre de 1999, Exp. 5368 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. RESCISION DEL CONTRATO POR LESION ENORME – Requisitos La rescisión del contrato por lesión enorme, o la pretensión relativa al ajuste del precio, según el caso, procede en cumplimiento de las siguientes condiciones: -Que haya lesión en la proporción que establece el artículo 1947 del C. C. -Que se trate de contratos respecto de los cuales la ley lo admite (art. 1949 C. C.). -Que la pretensión se reclame dentro del término que la ley concede al efecto (art. 1954). -Que el bien se conserve en poder del comprador (art. 1951 C.C.). -Que no se trate de un contrato aleatorio. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 13 de diciembre de 1988 y del 16 de julio de 1993 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia LESION ENORME EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL – Aplicación La Sala considera que la lesión enorme es una figura jurídica predicable de los contratos estatales, siempre que se cumplan los supuestos jurídicos que prevé la ley. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la procedencia de la lesión enorme respecto de contratos de compraventa celebrados por sujetos de derecho público y ha precisado que como la ley no hace diferencia alguna al respecto, la figura prevista en el Código Civil resulta aplicable indistintamente a los sujetos particulares y públicos. Resulta aplicable al contrato de compraventa de inmuebles rurales que celebra el INCORA las siguientes consideraciones: -Los principios de justicia y equidad que orientan las relaciones jurídicas también son predicables respecto de los contratos estatales, en particular de los sinalagmáticos

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