FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Omisión de hospitalización / FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Pérdida de oportunidad para recuperar la salud / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Falla del servicio médico para recuperarse En este caso está probada la omisión de HOSPITALIZACIÓN, hecho constitutivo de falla administrativa para CAPRECOM porque esta entidad estaba obligada por el decreto 1.240 de 1989 (art. 4º literales c y e), a prestar ese tipo de servicios, entre otros, a sus beneficiarios; las conductas “de su mandatario para servicios médicos“ lo obligan frente a terceros, porque éste actuó bajo su cargo y riesgo; así lo indican los hechos y las normas del Código Civil, antes transcritas. La Sala advierte que desde el punto de vista de atención médica no son de recibo los argumentos esgrimidos por CAPRECOM a propósito de la impugnación y referentes a que su mandatario de servicios fue la persona que se negó a prestar la hospitalización, pues tales circunstancias no son oponibles al beneficiario del servicio; esos hechos, con los cuales busca o pretende ser excluido de responsabilidad, no son materia de análisis en un juicio de responsabilidad extracontractual por falencias médicas, sino que son materia de un proceso de responsabilidad contractual y entre los cocontratantes. Se advierte que entre el momento de la decisión de no recibir para hospitalización a la paciente, por parte del encargado por CAPRECOM de prestar el servicio hospitalario, y la recepción de la paciente en otro centro de salud, la señora Blanca Libia Bolaños falleció, sin que hubiese recibido otra atención dirigida a intentar recuperarle la salud. El caso muestra que cuando CAPRECOM, por medio de su mandatario en la prestación de servicios médicos, le prestó servicios de urgencias a la señora Blanca Libia Bolaños se “estabilizó”; sin embargo, como inmediatamente le fue negado el servicio de hospitalización la estabilización lograda antes se interrumpió, diez minutos más tarde a las 5:30 p.m. cuando era conducida a otro centro médico para que se estudiara el tratamiento a seguirle; cuando la paciente llegó a la Clínica Minerva se encontró en estado cianótico, sin signos vitales con y pupilas midiátricas. La Sala desconoce el grado de dolencia cardíaca de la paciente y por lo mismo ignora, por la falta de conocimiento científico médico, si en el evento de que se le hubiese hospitalizado aquella hubiese sobrevivido; pero lo que sí conoce es que está probado que la omisión administrativa, en hospitalizar la paciente, le frustró la oportunidad de intentar recuperarse. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 26 de abril de 1999, Exp. 10765, del 15 de junio de 2000, Exp. 12548 PERJUICIOS MORALES – Determinación del monto en los casos de pérdida de oportunidad La Sala encuentra procedente la pretensión de indemnización del perjuicio moral, como lo concluyó el a quo. Sin embargo encuentra que la fijación de indemnización para los favorecidos con ella, en la suma para cada uno de ellos en ochocientos gramos oro, al valor en pesos colombianos para el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, resulta excesiva. Y lo considera de esa manera teniendo en cuenta los siguientes hechos antecedentes; que: -se confesó en la demanda que la paciente fue llevada a atención médica por una “afección cardíaca”; -el diagnóstico sobre la misma paciente fue “mal estado general” y otras indicaciones y -la muerte, según el registro de defunción fue por “fibrilación ventricular”. Estos antecedentes son indicativos que la omisión administrativa, como ya se dijo, no puede imputarse como causa de muerte sino como causa de pérdida de oportunidad para recuperarse. Por lo tanto la condena impuesta en primera instancia se reducirá a la mitad, es decir la indemnización para cada uno
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