CE-SEC3-EXP2001-N12382

FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA POR ESTALLIDO DE GRANADA – Inexistencia / ARMAS DE DOTACION OFICIAL – Inexistencia / GRANADAS La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el riesgo creado por las armas de dotación oficial, cuya utilización por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado, resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, constituye título de imputación idóneo para asignar responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona. Así mismo ha distinguido dos situaciones para establecer la naturaleza del arma que causó el daño: primera, cuando el agente estatal porta el arma en horas de servicio, debe presumirse que el arma es de dotación oficial, segunda: cuando el agente la porta por fuera del servicio, no hay lugar a presumir tal hecho, y por ende debe ser acreditado por el demandante. En el sub júdice se encuentra demostrado que el señor José Gregorio Leal Vega sufrió heridas graves en las extremidades inferiores por explosión de granada que ameritaron su hospitalización y posterior tratamiento. Así mismo se aportaron al proceso las constancias sobre valoración médica efectuada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, según la cual el mencionado agente sufrió pérdida de la capacidad laboral del 75%. De la prueba documental arrimada al proceso no se evidencia que la granada de fragmentación que le causó daños materiales al agente mencionado y a otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos, fuera de dotación oficial. No puede perderse de vista que la afirmación hecha en la demanda sobre el origen del artefacto mencionado y la razón para que el agente lo portara mientras desarrollaba oficios propios de su cargo, se desvirtúa con la declaración de descargos del mismo demandante rendida ante el funcionario investigador el 6 de agosto de 1992, según la cual él se encontró la granada, días antes del suceso en un patrullaje en la población de Viotá, la revisó y observó que estaba en buenas condiciones, la tuvo guardada y la sacó ese día, “ya que como miembro de la contraguerrilla podría utilizarla en algún enfrentamiento con la Guerrilla”. Asevera que no le comentó a nadie, ni informó a sus superiores sobre el hallazgo del elemento explosivo porque pensó que le servía para un combate. Bajo las anteriores circunstancias, la imputación del daño no puede recaer en la entidad demanda, toda vez que la granada de fragmentación que produjo lesiones al agente demandante al estallar, no era de dotación oficial, ni se encontraba bajo la guarda y cuidado de la Administración, de otra parte los superiores de aquel no tuvieron conocimiento del porte indebido de tal artefacto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de dos mil uno (2001). Actor: PEDRO FELIPE LEAL RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

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