CE-SEC3-EXP2001-N12212

FALLA DEL SERVICIO POR OBRA PUBLICA – Desvalorización de inmuebles por construcción de puente peatonal / DAÑO ESPECIAL – Por construcción de puente peatonal En el trámite de la actuación quedó demostrado que el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. construyó un puente peatonal sobre la carrera 30 o Avenida Ciudad de Quito, cerca de la intersección de esta vía con la Avenida veintiocho (28) en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. Los elementos de juicio que obran en el proceso demostraron que la obra pública señalada restó intimidad a las casas de habitación, perdieron panorama visual, disminuyó la entrada de luz natural y produjo un aumento en los niveles de polución y ruido. En ese orden de ideas, el caso que ocupa la atención de la Sala merece ser gobernado con fundamento en el régimen del Daño Especial, pues, la lesión se originó en una actividad lícita de la administración, esto es la construcción de una obra pública destinada a la comunidad, la cual desvalorizó las viviendas distinguidas con los números 201, 301 y 401 que forman parte del edificio “Nury” ubicado en la carrera treinta o Avenida Ciudad de Quito de esta ciudad No. 40 A- 80. En efecto, el daño tuvo como consecuencia directa una actuación legitima de la administración amparada por normas superiores. Pero, a pesar de la legitimidad de la misma se observa que las demandantes debieron soportar una carga excepcional o un mayor sacrifico que rompió la igualdad frente a las cargas públicas. Sin duda, la lesión de los bienes jurídicamente tutelados es imputable a la administración, pero no porque la responsabilidad de la administración tenga origen en la ilegalidad de algún acto administrativo, o porque se trate de uno de los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio, sino porque en casos como este de responsabilidad objetiva excluye el elemento subjetivo. De conformidad con lo dicho, no cabe duda que los apartamentos 201, 301 y 401 relacionados en la demanda, sufrieron un grave deterioro en su precio comercial, pues antes de la construcción de la obra, el 30 de septiembre de 1994, los inmuebles tenían un valor de $48.588.400.oo cada uno, y después de la construcción del puente se depreciaron a la suma de $19.698.000. Nota de Relatoría: Se citan las sentencias del 25 de septiembre de 1997, Exp. 10392 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 12212 Actor: GRACIELA CRUZ VIUDA DE MENDEZ Y OTROS Demandado. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

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