CE-SEC3-EXP2001-N12161

FALLA DEL SERVICIO POR OMISION – Falta de señalización / FALLA DEL SERVICIO VIAL – Falta de señalización en obras públicas / FALLA DEL SERVICIO POR TRABAJOS PUBLICOS – Señalización Del análisis de los elementos probatorios allegados al informativo se establece la responsabilidad de la Administración Municipal, originada en la falla del servicio por omisión, mientras se adelantaban obras públicas de mantenimiento, adecuación y nivelación de un carreteable en el Municipio de Mariquita (Tolima), el 30 de junio de 1993, en las horas de la mañana. De ellos se permite inferir que el MUNICIPIO DE MARIQUITA omitió en forma injustificada, instalar en un número razonable y en forma visible, señales preventivas del inminente peligro que representaba la ejecución de trabajos públicos en una calle aledaña a terrenos pendientes, y a cuyo alrededor residía un buen número de ciudadanos, entre los que se encontraban niños, como la que finalmente fue alcanzada por una roca desprendida por la acción de la motoniveladora. La vinculación entre la falla administrativa y el daño y los perjuicios por los que se demanda, es un lazo de carácter lógico, de causa-efecto que permite vincular al agente con los resultados de su conducta. El vínculo causal ata al demandado a un hecho que le es imputable y que determina los daños que se le reclaman. Así, la administración demandada responde por los hechos que ella ha provocado. En el caso presente quedó acreditado que la causa del deceso de la menor OLGA LUCIA PENAGOS DIAZ fue el desprendimiento de material, ocasionado por la acción de una motoniveladora al servicio de la Administración Municipal. Y los perjuicios por los cuales se demanda son consecuencia directa del hecho dañino anotado. Así, quedaron demostrados los vínculos causales entre la acción de la administración y la muerte de la menor, del mismo modo que por virtud de la presunción, la existencia de los perjuicios morales, pero sobre la prueba de los presupuestos fácticos (parentesco) que permiten aplicar la presunción. Un caso semejante dio lugar a una sentencia del Consejo de Estado Francés (Responsabilidad sin culpa. París, Dalloz, 1994, números 94 y ss.), que se falló con fundamento en la teoría del riesgo excepcional, para hechos consistentes en el desprendimiento de la parte alta de una montaña que había sido atravesada por una vía pública, para lo cual los agentes del Estado habían modificado el estado natural del terreno y como consecuencia directa de ello ocurrió el derrumbe posterior que causó el daño. En el mismo sentido el Consejo de Estado de Colombia, el 31 de octubre de 1991 estimó favorablemente las pretensiones en que la demanda tuvo como supuesto fáctico el desprendimiento de material de una montaña sobre la cual se habían realizado trabajos públicos, y en ese sentido se dio por sentado el nexo causal y con él se legitimó el título de imputación. Concretó la Corporación en esa sentencia que “Fácilmente se comprende que los ciudadanos que transitan por las vías públicas no tienen porqué soportar ningún detrimento patrimonial por el hecho de hacerlo. La sola circunstancia de que una piedra se desprenda de las alturas, y cause un daño al peregrino que pasa, permite afirmar que se ha registrado una ANTIJURIDICIDAD OBJETIVA…”. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31 de octubre de 1991, Exp. 6515 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

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