CE-SEC3-EXP2000

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Violación del principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Violación por la declaración de terminación de contrato por mutuo disenso tácito / TERMINACION DE CONTRATO POR MUTUO DISENSO TACITO – Improcedencia de la declaración / FALLO EXTRA PETITA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR AMBOS CONTRATISTAS – Negación de las prestaciones Observa la Sala que, con fundamento en las pruebas practicadas, el Tribunal concluyó que las dos partes incurrieron en incumplimiento del contrato celebrado, punto que, como se vio anteriormente, era objeto de las pretensiones formuladas por cada una de ellas. Y si bien el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla no alegó la excepción de contrato no cumplido, o exceptio non adimpleti contractus, prevista en el artículo 1609 del Código Civil, dado que no aceptó su propio incumplimiento, el Tribunal la consideró probada de oficio. Según la norma citada, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Pero, además del incumplimiento mutuo, el Tribunal encontró demostrada la voluntad no declarada de las partes de no proseguir con la ejecución del contrato, dado que, después del incumplimiento inicial del contratista y de la entidad contratante, siguió una etapa de total inactividad de ambos, que duró más de seis meses, en la que no se hicieron reclamos de ninguna clase ni se expresó intención alguna de cumplir. Concluyó, por esta razón, que el contrato se encontraba resuelto por mutuo disenso, y decidió declararlo así en la parte resolutiva del laudo. Es ésta la decisión que genera la inconformidad del recurrente, quien considera que, al adoptarla, el Tribunal de Arbitramento violó el principio de congruencia de la sentencia con las pretensiones y las excepciones formuladas, produciendo un laudo extra petita. Se concluye, que el Tribunal de Arbitramento no podía, en el caso que ocupa a la Sala, declarar la terminación del contrato celebrado entre las partes del proceso, por mutuo disenso tácito, sin incurrir en violación del principio de congruencia. En efecto, habiéndose ejercido por demandante y demandado la acción prevista en el artículo 1546 del Código Civil, en concordancia con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, y estando demostrado, según la argumentación contenida en el laudo impugnado, que ninguna de ellas tenía legitimidad para formularla, por el hecho de haber incurrido ambas en incumplimiento, el Tribunal sólo estaba autorizado para negar las pretensiones de una y otra. Al declarar terminado el contrato con fundamento en hechos y peticiones no contenidos en la demanda y su contestación, decidió, sin duda, sobre puntos no sujetos a su competencia, produciendo un laudo extra petita. Nota de Relatoría: Se reitera la sentencia del 1 de diciembre de 1993 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 00/05/04, Sección Tercera, Exp. 16766, Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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