ACCION POPULAR – Apelación del auto que rechaza la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Recurso de apelación / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Acción popular La Sala estima oportuno reiterar el criterio expuesto en oportunidades anteriores, conforme al cual, no obstante lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, la providencia mediante la cual se rechaza la demanda, sí es susceptible del recurso de apelación, toda vez que, según lo prescrito en el artículo 44 de esa misma ley, los aspectos no regulados por ésta deben ser rituados con aplicación de las disposiciones pertinentes de los Códigos de Procedimiento Civil o Contencioso Administrativo, según sea la jurisdicción ante la cual deba tramitarse la respectiva acción popular, dado que el conocimiento de tales acciones se encuentra repartido entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil, según las reglas de distribución señaladas en el artículo 15 de la ley 472 de 1998. En consecuencia, en orden a garantizar de manera real y efectiva -que no formal- el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), lo mismo que el principio de doble instancia de los procesos judiciales, debe procurarse, por vía de instancia, la revisión de la providencia que, como en el presente caso, dispone el rechazo de la demanda, acudiendo para ello a la remisión legal expresa antes mencionada, en aplicación de la cual se tiene, efectivamente, que de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el auto que rechaza la demanda es pasible del recurso de alzada, como en su momento lo determinó el a quo en auto del 5 de octubre de 2000. En la providencia objeto de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que los derechos cuya protección solicitan los actores no comportan la naturaleza jurídica de colectivos, sino la de derechos de carácter individual, nacidos de los respectivos contratos de compraventa por ellos celebrados para adquirir las viviendas, para cuyo ejercicio y defensa cuentan con acciones de naturaleza contractual que pueden ser intentadas ante la jurisdicción civil ordinaria. Sin embargo, la Sala observa que entre los derechos señalados por los actores como vulnerados se encuentran los relativos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, de manera ordenada y con prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales, a voces de lo establecido en los literales g), l) y m) del artículo 4º de la ley 142 de 1998, se hallan expresamente definidos como derechos colectivos, y que en el subjudice encuentran debida consonancia con el relato de los hechos en que se apoya la demanda. Situación distinta será la valoración que deberá hacerse en la sentencia respecto del mérito de las pretensiones elevadas con la demanda, a la luz del acerbo probatorio que se allegue al proceso. INADMISION DE LA DEMANDA – Acción popular / ACCION POPULAR – Inadmisión de la demanda Si bien la Sala habrá de revocar la providencia apelada, se abstendrá de disponer la admisión de la misma, por cuanto en ella no se consigna la dirección en donde deberán cumplirse las notificaciones a que haya lugar respecto de uno de los demandados, y porque tampoco se allegó con la demanda la prueba sobre la existencia y representación legal de dicha persona jurídica de derecho privado, requisito éste último exigible a términos de lo prescrito en los numerales 3º y 4º del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión contenida en el artículo 44 de la ley ante citada y el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, con cuyo cumplimiento se logra tener
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