ACCION POPULAR – Principio de la reformatio in pejus / RECURSO DE APELACION – Principio de la reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS – Apelante único / PACTO DE CUMPLIMIENTO – Modificación de plazos De conformidad con el artículo 357 del C.P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fuere objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Esta norma acoge el principio de la reformatio in pejus, en virtud del cual cuando apela una de las partes, el juez de la segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante, puesto que los poderes del juez se limitan sobre aquello que perjudicó al apelante y si es único no puede ir más allá de lo decidido por el juez de la primera instancia. Bajo estas circunstancias la Corporación está impedida para revisar el contenido del acuerdo o analizar si este desbordó las pretensiones de la demanda, si resultó técnica o jurídicamente viable, si las entidades públicas involucradas tenían competencia para obligarse en los términos logrados; pues sin duda sobre el particular las partes no sólo aceptaron la propuesta presentada, sino que la decisión aprobatoria no modificó el alcance de las obligaciones ni los términos del pacto de cumplimiento. Dicha providencia se limitó a fijar los plazos finales en los cuales deberían ejecutarse las acciones a seguir y sobre este punto en particular la entidad pública demandada mostró inconformidad, especialmente por considerar que dichos plazos no eran suficientes para la ejecución de todas la obras. La Sala en esta oportunidad, sin desconocer el arreglo directo logrado entre las partes, determina el plazo al cual deberán sujetarse la CAR y EMGESA S.A., para sacar adelante el proyecto sobre reforestación y control de la zona afectada y para construcción de la planta de tratamiento. Si bien, la Sala en buena parte acoge las peticiones presentadas por la recurrente, no olvida que esta acción de naturaleza constitucional, tiene como propósito dar una solución efectiva y rápida a la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos o en el peor de los casos evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro o la amenaza presentada contra los derechos que en forma homogénea afectan de una u otra forma a una colectividad. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-097 del 26 de noviembre de 2000. ACCION POPULAR – Disminución del incentivo / INCENTIVO – Disminución del monto La Sala advierte que el monto del incentivo fijado al actor por el Tribunal de instancia, resultó excesivo con la labor ejecutada, pues tal como lo advirtió la entidad pública el Pacto de Cumplimiento constituye una terminación anticipada del proceso y se equipara a un arreglo directo. Dicho acuerdo fue logrado a continuación de la contestación de la demanda, es decir en la etapa inicial de la actuación y la empresa pública estuvo presta en todo el trámite a conciliar sus intereses al punto de formalizar una propuesta que fue acogida por todos los intervinientes y el representante de la comunidad. En cambio la actuación del actor se redujo a la presentación de la demanda, su adición y a la intervención en la audiencia de pacto de cumplimiento, sin desconocer que saco avante sus pretensiones. La razón anterior es suficiente para reducir el monto del incentivo fijado por el Tribunal en el equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en favor del demandante.
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.