CE-SEC3-EXP2000-NAP098

ACCION POPULAR – Improcedencia de la condena al pago del incentivo / INCENTIVO – Objeto / INCENTIVO – Improcedencia Del cotejo entre los artículos 83 y 84 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 3, 162, 163, 164 y 173 del Decreto 1594 de 1984, y las actuaciones de la CAS, se colige que esta Corporación Autónoma ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico, y que esta conducta no ha sido la causante del daño. La Sala encuentra que el incentivo pretende, por una parte, aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso, por otra, premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a enfrentarse con una contraparte que en diversas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal. De acuerdo con lo anterior, es cierto que la obligación de pagar el mencionado incentivo no constituye por sí misma una condena, pero en todo caso, no consultaría la equidad obligar a alguien a la realización de esa erogación por el sólo hecho de constituir la parte demandada en un proceso de acción popular. Así, quienes son vinculados a este tipo de procesos, sin haber sido siquiera agentes indirectos generadores del daño, deben quedar liberados de esta carga derivada del proceso, si es diferente de las que ellos mismos aceptan en virtud de un pacto de cumplimiento, pues de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo. En concordancia con lo expuesto, y reiterando el criterio sostenido por esta corporación, como no existía mérito para condenar a la CAS, no puede tampoco obligársele al pago del incentivo. Por la misma razón, tampoco puede resultar obligada a sufgragar los gastos de publicaciòn de la parte resolutiva de la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000). Radicación número: AP-098 Actor: FUNDACION INTEGRAL PARA RECURSOS ECOLOGICOS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la apelación presentada por la Corporación Autónoma de Santander, integrante de la parte demandada, contra la providencia del Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual resolvió lo siguiente:

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