CE-SEC3-EXP2000-NAP087

ACCION POPULAR – Determinación del monto del incentivo / INCENTIVO – No deben fijarse sumas cuantiosas / CONTAMINACION AMBIENTAL – Río Ejido El demandante considera que el equivalente a diez salarios mínimos mensuales fijados por el a-quo como incentivo no guarda relación con la gestión realizada, con el beneficio obtenido para la comunidad con la prosperidad de la acción popular y el precio de las obras que deben realizar las entidades respectivas, en desarrollo de los programas descontaminación del río Ejido. Si bien el incentivo consagrado por la ley para el demandante en la acción popular, debe ser el reconocimiento a labor desarrollada en beneficio de la comunidad, en el presente caso, el factor para su fijación no puede ser el precio de la obra a desarrollarse por las entidades correspondientes, porque no se trata de un proceso donde se debaten intereses patrimoniales, sino la realización de un programa de interés general, por consiguiente no debe hacerse gravosa la situación de la administración con el pago de una suma cuantiosa por dicho concepto. En consecuencia la Sala considera equitativo aumentar el monto del incentivo en diez salarios mínimos mensuales más, para un total de veinte. ACCION POPULAR – Obligaciones de las autoridades administrativas / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – Evaluación y control de proyectos para la descontaminación ambiental Respecto a la inconformidad del Ministerio del Medio Ambiente, la Sala encuentra ajustadas a derecho las determinaciones tomadas por el tribunal en los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, toda vez que tienen fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 34, inciso último, de la Ley 472 de l998, que ordena comunicar a las autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. Por consiguiente, siendo el Ministerio del Medio Ambiente el organismo rector de la gestión del medio ambiente, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de desarrollar las demás funciones previstas en el Ley 99 de 1993, a éste le corresponde, dentro del marco de sus competencias, ejercer las funciones de evaluación y control de los proyectos mencionados y verificar el cumplimiento de la sentencia, como lo dispuso el a-quo, además por disposición de la misma ley este Ministerio es la principal autoridad llamada a integrar el comité de verificación de cumplimiento del fallo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil (2000). Radicación número: AP-087 Actor: BENJAMÍN MUÑOZ MEDINA C. Demandado: ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.-E.S.P.

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