ACCION POPULAR – Objeto, competencia y finalidad / ACCION POPULAR – Inexistencia de omisión / ACCION POPULAR – Elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones Tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, entre otros y por su causa toda acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que “hayan violado o amenacen violar” los derechos e intereses colectivos (arts. 88 C. N., y 2, 9 ley 472 1998). La jurisdicción competente para conocer de las conductas provenientes de acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas es la de lo Contencioso Administrativa (art. 15 ley 472 1998). Tiene como finalidad la acción popular o evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravios sobre estos derechos e intereses colectivos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2). La prosperidad de las pretensiones en la acción popular, está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de dictar el fallo deben estar establecidos: -La acción u omisión del demandado – autoridad pública o particular en ejercicio de función administrativa – y -La amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. Al tener en cuenta los hechos probados, la Sala considera que todas las entidades demandadas en su debida oportunidad, han desarrollado las acciones tendientes a garantizar el pleno goce de los derechos colectivos señalados por el actor: medio ambiente, espacio y salubridad pública. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: AP- 079 Actor: IVAN IVANOV USECHE BUSTOS Demandado: ALCALDIA LOCAL DE SAN CRISTOBAL Y OTROS Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES. ACCION POPULAR. I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 22 de junio de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta), mediante la cual resolvió lo siguiente:
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