CE-SEC3-EXP2000-NAP060

ACCION POPULAR – Derecho a un desarrollo urbano ordenado / DERECHO A UN DESARROLLO URBANO ORDENADO – Infracciones urbanísticas / INFRACCIONES URBANISTICAS – Definición legal / DESARROLLO URBANISTICO – Control de la administración El control del desarrollo urbanístico corresponde a la administración municipal, que además de estar obligada a proferir los actos generales relacionados con el ordenamiento territorial, cuenta con los poderes suficientes para impedir que se desarrolle un proyecto de urbanización que no cumpla con las disposiciones legales. El artículo 103 de la ley 388 de 1997 determina como infracciones urbanísticas “toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas”, las cuales darán lugar a la aplicación de sanciones urbanísticas, incluyendo la demolición de las obras, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar. Por su parte, el artículo 66 de la ley 9 de 1989, tal como fue modificado por el artículo 104 de la ley 388 de 1997 prevé las sanciones imponibles a quienes incurran en las infracciones urbanísticas, las cuales se aplicarán de acuerdo con los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, según lo prevé el artículo 108 de la ley 388 de 1997. Ahora bien, es cierto que la planificación territorial del municipio debe hacerse mediante acto general, sin perjuicio de los planes parciales autorizados por la última ley referida (art. 19) y que dicho plan ya debió ser expedido de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ibídem, el cual fue prorrogado por el artículo 26 de la ley 546 del 1999. Lo anterior significa que si la administración municipal ya profirió dicho acto administrativo, incluyendo en él disposiciones relacionadas con la infraestructura vial, delimitación de áreas de protección de los recursos naturales y previsiones para la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos para el sector de Altamira, no requiere para efectos de cumplir esta decisión proferir un nuevo acto en el mismo sentido. No obstante, se confirmará la orden emitida por el Tribunal porque la autoridad demandada no ha acreditado que haya dado cumplimiento a ese deber. Considera la Sala que la acción popular resulta procedente en este caso para proteger el interés colectivo a un desarrollo urbano ordenado en el barrio Altamira del municipio de Tunja. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se concluye que la administración municipal no ha actuado de manera diligente y eficaz para evitar que se adelante en los últimos años un proceso de urbanización contraviniendo las normas legales, a pesar de la insistencia de los habitantes del sector para que se adoptaran las medidas preventivas y sancionatorias necesarias por parte de las autoridades del municipio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000) Radicación número: AP-060 Actor: HELIODORO SANABRIA, PRESIDENTE JUNTA DE ACCION COMUNAL DE ALTAMIRA, TUNJA

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