CE-SEC3-EXP2000-NAP059

ACCION POPULAR – Objeto competencia y finalidad / ACCION POPULAR – Régimen probatorio / PRUEBAS – Requisitos / MEDIOS PROBATORIOS – Clases / CARGA DE LA PRUEBA La Acción Popular tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, entre otros y por su causa toda acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que “hayan violado o amenacen violar” los derechos e intereses colectivos (arts. 88 C. N., y 2, 9 ley 472 1998). La jurisdicción competente para conocer de las conductas provenientes de acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas es la de lo Contencioso Administrativa (art. 15 ley 472 1998). Tiene como finalidad la acción popular o evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravios sobre estos derechos e intereses colectivos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2). En el trámite de la acción popular, en materias de pruebas, la ley dispuso lo siguiente: Sobre pruebas anticipadas, podrán solicitarse y practicarse antes del proceso, “ las pruebas necesarias con el objeto de impedir que se desvirtúen o se pierdan, o que su práctica se haga imposible y para conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso” (art. 31 ley 472 de 1998). Su decreto, dentro o fuera del territorio nacional, cuando se comprueben las condiciones de conducencia, pertinencia y eficacia sobre las peticiones de las partes; y las de oficio que el juez “estime pertinentes”; podrá “Ordenar o practicar cualquier prueba conducente incluida la presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad. Ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En todos los casos las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez” (art. 28). Sobre la prueba pericial y el informe técnico se reguló especialmente en lo siguiente: Su práctica se hará personalmente; y si es posible el juez comisionará. Las clases de medios probatorios, las previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin “perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga” en la ley 472 de 1999 (arts. 28 y 29 ibídem). La carga de la prueba corresponderá al demandante; “sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella” (art 30). A pesar de que las pruebas extraprocesales se aportaron en copia simple, encuentra la Sala que en este caso algunas de ellas, las aportadas por el demandante, pueden ser apreciadas, aunque en principio no lo serían. Las aportadas por la parte actora: Son: Un documento público, acto administrativo proferido por CORANTIOQUIA, mediante el cual le definió una petición a ECOPETROL, porque se adujo contra éste y no fue desconocido por ECOPETROL; todo lo contrario, esta Entidad hace referencia a él, en algunas de sus actuaciones procesales. Un informe técnico, solicitado por ECOPETROL a CORANTIOQUIA, aportado por el demandante, prueba que igualmente ECOPETROL aceptó. Y como se aduce en su contra y fue practicada a su solicitud de ECOPETROL puede ser valorada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EXCEPCION DE FONDO – Diferencias / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Definición

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