CE-SEC3-EXP2000-NAP043

ACCION POPULAR – Requisitos de procedibilidad de la acción De la ley 472 de 1998 se pueden deducir los siguientes requisitos para la procedibilidad de la acción: 1. Que exista un interés colectivo que se encuentre amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades publicas o de los particulares. 2. Que la acción se promueva durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, o durante los 5 años contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración por la cual se solicite la restitución de las cosas a su estado anterior. 3. Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo. INTERES COLECTIVO – Natureleza / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION – Responsabilidad del Departamento En el derecho colombiano, la existencia de un interés colectivo determinado no excluye la posibilidad de que cada miembro de la colectividad, titular del mismo, sea a la vez titular de un derecho fundamental que se afecte por la misma situación que vulnera o amenaza el interés colectivo; un ejemplo perfecto es el de la educación. Es claro que ésta es, a la vez, un servicio público, cuya prestación real y eficiente constituye un interés colectivo en cabeza de los usuarios, y un derecho Constitucional Fundamental. El constituyente cuando consagró la acción popular, consideró que los derechos en cuestión (los colectivos) propenden por la satisfacción de necesidades colectivas y sociales y se diseminan entre los miembros de grupos humanos, quienes los ejercen de manera idéntica uniforme y compartida. Por otra parte, es importante tener en cuenta que la acción popular ha sido diseñada como una herramienta para la eficaz y adecuada protección de los intereses colectivos, razón por la cual el juez debe ordenar a la autoridad o al particular, según el caso, que haga, deje de hacer o dé lo necesario para que el derecho en cuestión alcance el vigor que le corresponde. Como lo previó el legislador al diseñar la acción, esto supone que en algunas ocasiones “el infractor pague determinadas sumas de dinero”. Ello permite a la Sala concluir que, eventualmente, si es necesario para la satisfacción del interés colectivo, el juez podrá dar una orden que implique, no ya la entrega de dinero, sino un gasto público o privado, según el caso. Respecto de la existencia de un interés colectivo que se encuentra amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades publicas o de los particulares, en el caso concreto, esta Sala identifica como tal la prestación eficiente del servicio público de la educación, pues a pesar de que las niñas del Liceo Femenino Nuestra Señora de Chiquinquirá estén asistiendo cumplidamente a su jornada estudiantil, ello no quiere decir que el servicio esté siendo prestado de la manera adecuada, pues, sin duda, del acervo probatorio se desprende que las condiciones en que las alumnas reciben sus clases son de riesgo para su integridad física, y no son las precisas para lograr la concentración y aprehensión de conocimientos que busca toda labor pedagógica. Por otro lado, no cabe duda de que se mantiene la vulneración al derecho colectivo de acceder a un servicio público eficientemente prestado y por lo tanto los actores están a tiempo para interponer la acción popular. La Sala considera que el Departamento soporta la responsabilidad de garantizar la prestación eficiente del servicio educativo, pues se trata de un colegio oficial departamental. Así pues, si bien no fue el Departamento el que destruyó la edificación del colegio, sí es el que soporta la responsabilidad de que los estudiantes de los colegios oficiales no vean perturbados sus intereses por la fuerza de lo imprevisible.

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