CE-SEC3-EXP2000-NAP038

ACCION POPULAR – Finalidad. ProcedenciaLa Constitución Política, en su artículo 88 contempló las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, y mediante Ley 472 de 1998 se reglamentó su procedencia, ejercicio y demás aspectos inherentes, la cual definió las acciones populares como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.ACCION POPULAR – Acto administrativo. Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO – Acción popular. Presunción de legalidad Es incuestionable que los demandantes consideran que el acto mencionado es el foco de la pretendida vulneración, alrededor de lo cual sin embargo y para justificar la procedencia de la acción popular, ubican algunos perjuicios comunitarios que en su criterio envuelve el desconocimiento de derechos e intereses colectivos como al trabajo, a la libre competencia económica, a la iniciativa privada y libertad de empresa, y en general al medio ambiente, esto último porque si no se deja explotar la industria panelera -dicen-, dicha empresa dejará de canalizar recursos para la conservación de las cuencas hidrográficas. La verdadera intención de los demandantes es dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución 0639 de octubre 7 de 1999, por medio de la cual se negó una licencia ambiental. De otra parte, ese acto administrativo se presume legal mientras no exista una decisión judicial que lo suspenda o lo anule, providencia que deberá adoptarse por vía diferente a la acción popular y dentro de un juicio procesalmente impulsado por quienes tengan la legitimidad para ello. Se advierte entonces que la acción aquí instaurada perdió sus cauces constitucionales y legales, pues en el fondo se persigue idéntico fin pero a través de la acción equivocada.ACCION POPULAR – Improcedencia por no existir daño o agravio sobre derechos e intereses colectivos / LICENCIA AMBIENTAL / AGENTE OFICIOSOLos accionantes prácticamente se convierten en la demanda, en agentes oficiosos de la Sociedad DESARROLLOS EMPRESARIALES CAUCANOS S.A., entidad con ánimo de lucro que en últimas sería la beneficiada con la derogatoria o revocatoria del acto administrativo comentado, siendo igualmente digno de reproche que terceros pretextando actuar a favor del medio ambiente, sesgadamente procuren un beneficio económico para una empresa privada. Los demandantes confunden las posibles consecuencias del acto administrativo cuya inaplicación pretenden, con la vulneración de derechos e intereses que deben ser autónomos y fácilmente identificables. Es posible que al no permitirse la explotación del “Proyecto Trapiche Panelero” en la vereda El Chamizo, la comunidad deje de percibir algunos recursos y se impida el acceso laboral de un número de personas, pero eso son consecuencias indirectas que no obligarían en este caso a la C.R.C. a tomar una decisión favorable a los planteamientos de la Sociedad a cuyo cargo estaría la ejecución del plan. Con este argumento, cualquier decisión administrativa de muy diversa índole, podría ser objeto de acción popular, asiéndose a las ramas que señalarían al acto pertinente como causante de daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los intereses

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