CE-SEC3-EXP2000-NAP033

ACCION POPULAR – Facultades del juez para adecuar la petición a la acción que corresponda / ACCION POPULAR – Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Causales / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedencia Al examinarse la ley 472 de 1998 se advierte que si bien no contiene un capítulo especial sobre las posibilidades que tiene el juez respecto a la admisibilidad y rechazo de la demanda, se observa que en el capítulo III sobre “Principios” se dice expresamente que el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. Del contenido análitico del artículo 5º de la Ley 472 de 1998, se deduce que: Si el Juzgador encuentra que la acción promovida a nombre de “popular” no corresponde verdaderamente al objeto de la acción popular deberá adecuar “la petición a la acción que corresponda”; que si desde un punto de vista positivo la ley expresa que la petición se deberá adecuar a la acción pertinente, desde el punto negativo esto implica que se rechazará la popular y se ordenará dar el trámite al asunto en la acción correcta. De conformidad con lo anterior la Sala precisa que si existe expresa facultad legal para que el juez, previo el estudio e interpretación de la demanda, adecúe la acción a la que corresponda de conformidad con su naturaleza y objeto. La decisión de rechazo tiene su causa ontológica en que si para efecto del fallo la ley exige que la decisión sea de mérito, como ya se transcribió, tal obligación legal se incumpliría por el fallador, si el juez admite como popular, el asunto que no tiene el objeto de esta acción. La decisión de rechazo tiene su fuente legal en la remisión prevista en la ley 472 de 1998, artículo 44. La regulación del Código Contencioso Administrativo sobre inadmisión y rechazo de la demanda sólo tiene como causas las relativas a: carecer la demanda de los “requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores” (se refiere al 143); caducidad de la acción; falta de jurisdicción y de competencia. La comprensión de la primera de las causas indicadas, falta de requisitos y formalidades, tiene que ver desde dos puntos de vista: El primero la falta de requisitos sustanciales y el segundo la falta de formas. La falta de requisitos sustanciales está íntimamente ligada con el objeto de la acción. Ejemplo: quien demanda en ejercicio de la acción de reparación directa la responsabilidad del Estado por la destitución en el ejercicio del cargo de un empleado de carrera. Por lo tanto, si la jurisprudencia del Consejo de Estado, basada en la prevalencia del derecho sustancial y en que los procedimientos tienen como finalidad la efectividad de los derechos previstos en la ley, el juez debe adoptar la decisión que materialice esos deberes y obligaciones. En razón de lo anterior ha aceptado que la demanda puede inadmitirse (ahora con la nueva terminología de rechazo) cuando la acción es indebida, es decir, cuando el objeto perseguido no puede lograrse una vía que resulta equivocada. En el caso concreto el actor adujo varios hechos: unos relativos a la amenaza y vulneración de derechos colectivos y otros de incumplimiento de ECOPETROL a órdenes impuestas por una autoridad administrativa. Tal situación conduce a modificar la decisión impugnada. Es verdad que el escrito de demanda contiene unas pretensiones que son propias de acción de cumplimiento y por lo tanto deben ser rechazadas. Pero también es real, como lo dice el impugnante, que la demanda contiene pretensiones propias de la acción popular. Por lo tanto tales situaciones dan lugar a que: Primero: la pretensión que busca el cumplimiento de actos administrativos se rechace como en ejercicio de la “acción popular” y que se tramite como acción de cumplimiento, aunque no se presentó la prueba de la renuencia, por aparecer manifiesto un perjuicio irremediable; y que Segundo: las otras súplicas de eminente carácter de acción popular sean admitidas. Lo anterior porque de la lectura de la demanda se advierte que el actor pretende el cumplimiento de normas emanadas de las autoridades administrativas y además hacer cesar el peligro, la amenaza, la restitución de las cosas al estado anterior y

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