CE-SEC3-EXP2000-NAG007

ACCION DE GRUPO – Requisitos de procedencia / ACCION DE GRUPO – Improcedencia para demandar a una entidad pública de nacionalidad extranjera / RECHAZO DE LA DEMANDA – En acción de grupo En lo que concierne con los requisitos para su procedencia el artículo 46 de la Ley 476 de 1998, , establece los siguientes requisitos para la procedencia de las acciones de grupo : -Que sea interpuesta por un número plural de personas, el cual debe estar integrado al menos por 20 personas. -Que esas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les generó perjuicios individuales. -Que esas condiciones uniformes tengan lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. -Que la acción se ejerza exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios. Pueden ser sujetos pasivos de la acción de grupo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, “las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones administrativas” (art. 50). ¿Qué se entiende por Entidad Pública?. Son aquellos organismos del Estado encargados de cumplir los fines y funciones expresamente atribuidos por mandato constitucional. Observa la Sala, en forma idéntica a como lo advirtió el Tribunal, que en el memorial de adición de la demanda, se demandó una entidad pública estatal de nacionalidad extranjera (PETROECUADOR). Por consiguiente al ser PETROECUADOR una entidad Estatal Pública de otro país no existe jurisdicción para conocer de demandas en su contra. Tal situación conduce, como lo expresa el Código Contencioso Administrativo y lo decidió el a quo, a rechazar la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Santafé de Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: AG-007 Actor: DANIEL CASTRILLON Y OTROS. Demandado: NACION-MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE PETROECUADOR. Referencia: ACCION DE GRUPO I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el actor contra el auto proferido el día 5 de julio de 2000, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazó la adición de demanda que se presentó en ejercicio de la acción de grupo (arts. 88 C.N; 3 y 46 y ss. ley 472 de 1998).

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