ACCION DE GRUPO – Improcedencia / ESPACIO PUBLICO – Recuperación En el caso presente mediante la acción de grupo interpuesta, pretenden los accionantes ser resarcidos de los perjuicios materiales sufridos con ocasión del desalojo de que fueron objeto, el cual fue adelantado por la Alcaldía Local de Kennedy. Para la Sala, tal como lo precisó el a-quo, la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los posibles perjuicios que puedan ocasionarse al accionante derivan no de la actuación de las autoridades de Santafé de Bogotá, D.C., contra las cuales se dirige la acción bajo estudio, sino que aquellos se originan en la conducta ilegal desarrollada por los accionantes. En efecto, el artículo 70 del Acuerdo 06 de 1990 “Estatuto para el Ordenamiento Físico de Santafé de Bogotá, D.C.” al precisar los elementos que conforman el espacio público, indica que es el “… conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas…”. Ahora bien, de las probanzas allegadas se tiene que la Alcaldía Local de Ciudad Kennedy el 30 de septiembre de 1997 profirió la Resolución 078-97 (fls. 3 a 6 c. 2°), mediante la cual declaró a los ahora accionantes como contraventores por ocupación del espacio público “… en la zona verde de cesión al Distrito ubicada en al calle 38 sur con carrera 86 costado occidental” (fl. 5 c. 2°), y ordenó la recuperación del mismo. En tales condiciones, es evidente que las autoridades distritales, obligadas a la defensa y recuperación del espacio público por mandato del artículo 82 de la Constitución Política, realizaron su actuación dentro de los precisos límites que la Carta y la Ley les imponen, como quiera que adelantaron el proceso con citación y audiencia de aquellos que a la postre resultaron afectados con la decisión de la administración. Ahora bien, los posibles efectos perjudiciales que pudieran sufrir los accionantes, no derivarían de la actuación de las autoridades del Distrito Capital, sino de la propia actividad de quienes, sin justificación legal, ocuparon ilícitamente el espacio público, actuación ésta contraria a la ley y de la cual no pueden ahora pretender derivar un provecho que resultaría a todas luces injusto. Tampoco puede aceptarse la tesis expuesta por los accionantes, según la cual se está atentando contra la actividad de producción de alimentos, que merece la especial protección el Estado (artículo 65 Constitución Política), por cuanto el amparo que deben brindar las autoridades a la actividad citada, sin duda, está referida a la que se desarrolla de manera lícita, pues de ninguna manera puede entenderse que las autoridades estén obligadas a proteger y auspiciar actividades no sujetas al ordenamiento legal colombiano. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000). Radicación número: AG-003 Actor: COOPERATIVA DE MERCADEO CAMPESINO Y SINDICATO DE VENDEDORES AMBULANTES DEL SECTOR COMERCIAL DE CORABASTOS – SINVACOR –
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