CE-SEC3-EXP2000-NACU1092

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE CUMPLIMIENTO – La norma debe contener un mandato imperativo, preciso y delimitado en el tiempo La Sala advierte que el numeral 5 artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993, contienen un mandato imperativo pero no determinado. Nótese que la ley le indica a la Autoridad elaborar normas claras (dice se indicarán y se definirán), dentro de los términos de referencia y pliego de condiciones – según su caso – que permitan la selección objetiva. Por lo tanto es la Autoridad creadora del pliego quien debe satisfacer, para efectos de la legalidad del acto que dicta, las exigencias legales. La ley 80 de 1993, vuelve y se recalca, alude en forma general al contenido de esos términos o pliegos, y difiere, como ya se dijo, a la Administración de la contención de normas que permitan dicha selección. Además se observa que por vía de cumplimiento no pueden hacerse cumplir normas que si bien contienen un mandato imperativo éste no está delimitado en todo su entorno. De no ser así el juez administrativo se convertiría en coadministrador y además devendría en contra del principio constitucional de separación de poderes públicos. De otra parte, si el juez administrativo examinara los términos de referencia, acto administrativo frente al cual es competente para juzgar su legalidad por la vía ordinaria, para concluir, en su criterio, que normas se deberían incluir en ellos ¿cómo después podría entrar a juzgar el acto, si el contenido material ya no fue expresión sola de la Administración sino con su participación?. De ordenar el juez administrativo, a la Administración, la inclusión de normas, estaría en la realidad adicionando, indirectamente, los actos (legales o administrativos) cuyo cumplimiento se pide, y esa no es ni su función ni su deber. Es, que al juez Administrativo, por vía de la acción de cumplimiento, le corresponde sólo hacer cumplir el mandato imperativo, preciso y delimitado en el tiempo contenido en una norma. No basta, pues, que el mandato sea imperativo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000) Radicación número: ACU-1092 Actor: Asociación de Ingenieros del Valle (A.I.V.) Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Acción de Cumplimiento. I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido, el 3 de noviembre de 1999, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

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