CE-SEC3-EXP2000-NAC9904

DERECHO A LA EDUCACION – Violación / DEBIDO PROCESO – Violación / REVOCATORIA DIRECTA – Improcedencia para la revocación de actos particulares y acuerdo bilateral / DERECHO ADQUIRIDO – Violación En síntesis, está acreditado que el accionante cumplió con todos los requisitos necesarios para obtener una beca en la especialidad de urología en la Universidad Militar, de conformidad con lo establecido en el acuerdo No. 25 de 1994; que como contraprestación firmó un convenio con la Universidad para prestar servicios por el término de 8 años; que cursó estudios de especialización desde el año 1996 hasta el año 1999, los cuales aprobó; pero que no ha obtenido el título porque no ha cancelado el último año de educación, cuya exigencia se realizó en razón de lo dispuesto en el acuerdo No. 001 de 1999, que modificó el acto citado. En este orden de ideas, considera la Sala que el Consejo Académico de la Universidad Militar al modificar sin el consentimiento expreso y escrito del titular, una situación jurídica de carácter particular y concreta creada en favor del señor Néstor Olinto Velásquez Londoño, incurrió no sólo en violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo sino también de los artículos 29 y 58 de la Constitución que protegen el debido proceso y los derechos adquiridos. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo prevé que habrá lugar a la revocatoria directa del acto, sin el consentimiento previo del particular “cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 (cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona) o si fuere evidente que el acto incurrió por medios ilegales”. Se aprecia que la razón aducida por el Consejo Académico de la Universidad Militar es de orden económico y por lo tanto, no se ajusta a ninguna de las causales previstas legalmente para que la administración pueda revocar unilateralmente un acto que beneficia a un particular, sin su consentimiento expreso y escrito. Pero, la Universidad no sólo desconoció su propio acto sino además el convenio de contraprestación de servicios que celebró con el actor, es decir, un acto de carácter bilateral, que implicaba derechos y deberes para ambas partes. La Universidad no estaba facultada para modificar ni el contenido de los actos generales y particulares mediante los cuales concedió la beca al profesional ni el acuerdo bilateral celebrado. Es cierto que en razón del principio de la autonomía universitaria la Universidad Militar puede modificar sus actos de contenido general, siempre que con ellas no se afecten obviamente la ley ni los derechos de las personas, pero no puede conceder efectos retroactivos a decisiones que comprometan situaciones consolidades, so pena de incurrir en desconocimiento del principio de la buena fe (art. 83 C.P.), además de los derechos fundamentales ya referidos. La autonomía universitaria, como bien lo ha considerado la Corte Constitucional tiene unos límites impuestos por el respeto de los derechos de las personas. En el caso concreto, si bien es cierto que el estudiante culminó sus estudios, tal como lo certifica la misma Universidad, no se le ha otorgado el título. Por lo tanto, su derecho a la educación no ha sido satisfecho, pues sin dicho título académico no podrá acreditar la especialización realizada, ni por supuesto ejercer válidamente su profesión como especialista. Así las cosas, se ordenará a la Universidad Militar que otorgue al actor el título adquirido, siempre que cumpla con los demás requisitos académicos y administrativos válidamente exigidos, salvo la exigencia del pago de la matrícula, dado que el actor obtuvo el derecho a una beca por todo el tiempo de sus estudios. 00/04/13, Sección Tercera, Exp. AC-9904, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque, Actor: Néstor Olinto Velásquez Londoño.

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