CE-SEC3-EXP2000-NAC9402

ACCION DE TUTELA – Protección al derecho a la vida y a la salud / DERECHO A LA VIDA – Protección y garantía en condiciones de dignidad / DERECHO A LA SALUD – Protección cuando se encuentra en conexión con un derecho fundamental El derecho a la vida no consiste solamente en la existencia biológica pues, el ser humano necesita desenvolverse en condiciones mínimas de dignidad. La persona conforma un todo, incorporando en su ser aspectos que van desde lo puramente material hasta lo espiritual, mental y psíquico. Por ello, para vivir con dignidad humana, es menester que estos elementos concurran como factores esenciales de protección por parte del Estado, a fin de garantizar la adecuada configuración del individuo. En este orden de ideas, es claro que la vida humana se erige en un valor fundamental y superior, que tanto las autoridades públicas como los particulares, especialmente quienes prestan servicios de seguridad social, deben, en orden a desarrollar el fin para el que fueron instituidos, protegerla y garantizar su desarrollo en condiciones de dignidad, máxime si se tiene en cuenta que de su adecuada conservación y mantenimiento se deriva el ejercicio de los demás derechos humanos y constitucionales. El derecho a la salud no ha sido considerado como fundamental por la jurisprudencia constitucional, en la medida que su contenido es eminentemente prestacional, o de segunda generación como lo ha denominado la doctrina. El derecho a la salud, ha sido incluido dentro de los derechos sociales y económicos, que, por sí solo, a diferencia de los fundamentales cuya aplicación no puede encontrarse condicionada, no tiene la característica de ser de aplicación inmediata. Sin embargo, pese a su exclusión de la categoría de derecho fundamental, en algunas ocasiones puede gozar de tal calificativo; es así, que en aquellos eventos en que la vulneración o amenaza ponga en peligro la integridad de un derecho que si tiene tal rango, su contenido adquiere la categoría de fundamental por conexidad con el derecho fundamental que amenaza con ser conculcado. Corresponde al juez en cada caso, examinar la situación por la que atraviesa el tutelante, a fin de determinar si el derecho a la salud cuya protección se solicita, se encuentra en estrecha relación con uno de carácter fundamental que amerite tenerlo como tal, en orden a evitar la causación de un perjuicio mas grave sobre la integridad de la persona. De acuerdo con los hechos probados en el expediente, se tiene que la señora AMPARO VARGAS BARRETO padece de una “encefalopatía hipoxica severa”, causada a raíz de la embolia amniótica producida en el curso de la cesárea segmentaria que le fuera practicada el día 11 de agosto de 1999, en la Clínica San Pedro Claver de la ciudad de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, la actora se encuentra en un estado comatoso, con daño neurológico irreversible, que la obliga a depender completamente de otra persona. A juicio de la Sala, es evidente el inminente peligro en el que se encuentra la vida de la señora Vargas Barreto, teniendo en cuenta, la precaria situación económica de su compañero y el tratamiento que requiere para mantenerse con vida y en condiciones dignas. Así las cosas, con base en el dictamen de Medicina Legal allegado al expediente, se ordenará la permanencia de la actora en la Clínica Carlos Lleras Restrepo, hasta tanto el cuadro infeccioso determinado por el médico perito desaparezca; posteriormente, podrá ser retirada de dicha institución, pero se ordenará al Seguro Social la asignación de una enfermera permanente que cuide de la actora durante toda su vida o por lo menos, hasta que se certifique por médicos especializados que no resulta necesario continuar con el mismo. Tal circunstancia debe ser informada y certificada ante el a-quo. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-236/98 y T-009/99 de la Corte Constitucional.

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