CE-SEC3-EXP2000-NAC9354

ACCIÓN DE TUTELA – Tutela al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN Y DE INFORMACIÓN – La respuesta debe ser comunicada al interesado. El derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen exclusivamente de la autoridad ante quien se ejerce: el primero se refiere a la recepción y trámite que se dé a la petición; el segundo, a la respuesta de la solicitud, la cual evidentemente debe trascender el ámbito exclusivo de la entidad para ser llevada al conocimiento del peticionario. Para la Corte Constitucional, las comunicaciones de las decisiones adoptadas por la administración respecto de las peticiones a ella dirigidas, es un elemento integrante del derecho fundamental de petición. Observa la Sala que si bien es cierto la administración cumplió con el deber de decidir, faltó a la obligación de comunicar adecuadamente su respuesta al interesado, vulnerando de esta manera el derecho fundamental invocado por el actor. No debe olvidarse, que aunque en materia de peticiones de información el Código Contencioso Administrativo establece que sólo deben ser notificadas las decisiones negativas y simplemente ejecutadas las favorables, ello no implica que estas últimas no deban ser comunicadas. (artículo 23). Es claro entonces, que la administración tiene el deber general de informar de manera adecuada a los administrados cualquier decisión que sea adoptada con ocasión de una petición que le hubiere sido formulada, sin excepción, porque de lo contrario vulneraría el derecho de petición de los administrados. NOTA RELATORIA. Ver Sentencia T-553 de 1994 de la Corte Constitucional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil (2000). Radicación número: AC-9354 Actor: ALVARO CALDERON LEAL Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” el 10 de diciembre de 1999, por medio de la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor ALVARO CALDERON LEAL. (Folio 29) ANTECEDENTES La demanda.-

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