ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Requisitos para la procedencia / AUTORIDADES JUDICIALES – Casos de procedencia de la acción de tutela / PROVIDENCIA JUDICIAL – Casos de procedencia de la acción de tutela La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción. Por lo tanto las Autoridades Judiciales pueden ser demandadas en ejercicio de la acción de tutela por sus conductas activas u omisivas, siempre y cuando se den los demás requisitos de procedibilidad de dicha acción. La procedencia de la tutela respecto de providencias judiciales, se recaba, requiere que tal mecanismo resulte residual, pues no puede utilizarse como mecanismo alternativo de defensa. Por ello si una providencia judicial, auto o sentencia, es pasible de ser atacada por otro medio judicial incidental o no, ordinario o extraordinario, no tiene cabida la tutela, por regla general. La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial. El decreto ley 2.591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela aunque no sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter meramente transitorio. La validez de la sentencia fue atacada, principalmente, por la incompetencia del fallador, para dictarla, y por la interpretación errónea de las normas que se aplicaron. Frente a tales situaciones la Sala advierte que existen otros medios de defensa judicial. En primer término, se advierte que cuando se alega la incompetencia en el fallador de la jurisdicción Contencioso Administrativa, para retirar una sentencia que no tiene otro mecanismo de defensa judicial, el Codigo Contencioso Administrativo en el artículo 188 prevé otro mecanismo judicial de defensa, cual es el recurso extraordinario de revisión. En segundo término, la Sala advierte, fácilmente, que el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial de defensa para cuando se pretende demostrar que una sentencia proferida por el Consejo de Estado en única instancia quebranta directamente la ley substancial ya sea por aplicación indebida, o falta de aplicación y/o interpretación errónea (art. 194). En efecto: El Código Contencioso Administrativo prevé que respecto de tales sentencias y por dicha causa tiene cabida el Recurso Extraordinario de Súplica (art. 194). Por lo tanto, de los puntos estudiados, se colige que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la validez de la sentencia y la interpretación de la ley substancial de la misma. Desde el punto de vista excepcional, de procedencia de la vía de tutela, tampoco se da el supuesto, relativo a que se trate de evitar un perjuicio irremediable, debido a que la sentencia cuestionada refiere al ordenamiento jurídico objetivo, no subjetivo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000).
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