CE-SEC3-EXP2000-NAC12179

ACCION DE TUTELA – Bono pensional / BONO PENSIONAL – Características El actor solicita se ordene a las entidades demandas que expidan el bono pensional para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez. La ley 100 de 1993, lo define y caracteriza en los siguientes términos: “Artículo 115. Bonos Pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones… Artículo 116 Características. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: -Se expresarán en pesos. -Serán nominativos. -Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones. -Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el gobierno. -Las demás que determine el gobierno nacional.” Existen dos clases de bonos pensionales. El Decreto 1748 de 1995, en su artículo primero, los clasifica así: -Tipo A (bonos pensionales): designación dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro individual con Solidaridad. -Tipo B (bonos pensionales): designación dada a los regulados por el Decreto 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.” ACCION DE TUTELA – Procedencia para reclamar la expedición de bonos pensionales / BONO PENSIONAL – Reclamo a través de la acción de tutela La Corte Constitucional en varios fallos, se ha pronunciado en el sentido de que las personas que tienen derecho a la pensión, pueden acudir a la acción de tutela para solicitar la expedición del bono a la entidad que lo debe. Esa Corporación, también se ha pronunciado sobre la obligación de las entidades territoriales o de los fondos o cajas pensionales, de expedir bonos como prerrequisito para que el ISS reconozca la pensión al beneficiario. En esa materia, la Corte ha dicho que, teniendo en cuenta el hecho de que antes de la Ley 100 no existía un sistema integral y unificado de seguridad social, y que, la varias entidades responsables de pensionar a los cotizantes no se relacionaban entre sí, fue imperioso reconocer en la ley 100 un régimen de transición para corregir injusticias del pasado y permitir la acumulación de semanas y períodos laborados antes de la vigencia de la mencionada ley. El estado de las cosas antes de la ley 100 de 1993 fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 177 de 1998. Sin embargo, en la última sentencia citada, la Corte constitucional aclaró que, si bien ese régimen de transición era necesario para evitar que se vulneraran principios elementales de responsabilidad de las entidades, en el sentido de obligarlas a reconocer tiempos laborados y cotizados por un trabajador en otra entidad, no podía entenderse tal régimen en un sentido tal que implicara cargas adicionales para el trabajador beneficiario de la pensión. La Sala procede a enunciar las normas básicas que se aplican al caso concreto y a relacionar, junto a ellas, los hechos del caso concreto que encajan en su supuesto fáctico. -Decreto 1748 de 1995, Artículo 34 Régimen de Transición para el sector público. El actor, tal como consta en la resolución expedida por el Seguro Social el 14 de diciembre de 1999, nació el 27 de diciembre de 1942, luego para la fecha de la entrada en vigencia de la ley 100, tenía 49 años de edad. Así que el actor se encuentra dentro de las personas a quienes cobija el régimen de transición. -Decreto 1513 de 1998, Artículo 44 Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a Bono tipo B. El actor, en efecto, está afiliado al Seguro Social desde fecha posterior al 1 de abril de 1994, pues en el

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