CE-SEC3-EXP2000-NAC11985

ACCION DE TUTELA – Competencia de la Sección Tercera en la acción de tutela contra Tribunal de Arbitramento / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Superior funcional en acción de tutela El numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece que la acción de tutela que se promueva contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al superior funcional del accionado. En este caso, la acción se presentó contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Roberto Uribe Pinto, Carlos Del Castillo Restrepo y Camilo González Chaparro, y compete su conocimiento a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, si bien es cierto no es, dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, superior jerárquico en los eventos del recurso de anulación contra laudos arbitrales, es el superior funcional de los tribunales de arbitramento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales / LAUDO ARBITRAL – Tiene la calidad de providencia judicial / ACCION DE TUTELA – Procedencia frente a laudo arbitral El pronunciamiento hecho por los tribunales de arbitramento, tienen la calidad de providencia judicial acorde con lo señalado por el artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2651 de 1991. En ese contexto, dado el carácter de decisión judicial que comporta el laudo arbitral, la procedencia del amparo de tutela frente a este tipo de decisión está sujeto a los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido respecto de las providencias judiciales, que en términos generales se pueden resumir en la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental, con ocasión de una decisión judicial, que constituya vía de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa. Es decir que el recurso de anulación tan sólo tiene procedencia en los casos de violación directa de la ley mas no en los eventos de violación indirecta de la misma; pero, bien puede ocurrir, en el segundo de esos eventos, que una decisión arbitral pueda ser constitutiva de una vía de hecho y, que por ende, para la protección de un derecho constitucional fundamental amenazado o vulnerado, puede resultar viable la acción de tutela dada la inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa. ACCION DE TUTELA – Improcedencia para impugnar laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL – Improcedencia de la acción de tutela por no configurarse vía de hecho En el asunto que se examina, no se presenta ninguna de las circunstancias antes relacionadas, de donde se infiera que en el laudo arbitral censurado se halla incurrido en una vía de hecho, y, por consiguiente, la acción de tutela impetrada deviene improcedente. En efecto, para la expedición del laudo en cuestión, los miembros del citado Tribunal de Arbitramento se fundamentaron en la normatividad vigente y en la documentación que obra en el proceso. En tales circunstancias, no se puede afirmar que las decisiones que se tomaron dentro del proceso y que culminaron con el laudo que se cuestiona, carezcan de fundamento legal, o que obedezcan al capricho o voluntad de aquellos falladores, ni mucho menos que los mismos hubieran interpretado erróneamente las pruebas aportadas en el respectivo proceso. Además de lo anterior, por virtud de la autonomía funcional que tienen los jueces, la cual es reconocida por la Constitución Política, las decisiones de un fallador no pueden ser interferidas por órdenes de otro juez, no solo ajeno al proceso, sino seguramente de otra especialidad o jurisdicción, con olvido de que cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones.

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